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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 5 de agosto de 2024 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«(…) información sobre el número de internamientos no voluntarios realizados en
Extremadura en el área de salud mental en los años 2018, 2019, 2020, 2021,
2022 y 2023.
- El número total de personas ingresadas en psiquiatría voluntariamente.
- El número total de personas ingresadas en psiquiatría en contra de su voluntad.
- Pedimos los datos también por sexos y edades.
- Causas que dieron lugar a los ingresos no voluntarios.
-Métodos usados para el ingreso forzoso: Policía, ambulancia, familia, traslado
desde urgencias, etc.
Extremeño de Salud.
RA CTBG Número: 2025-0047 Fecha: 11/02/2025
- Cuántos ingresos voluntarios se convirtieron en forzosos.
- Qué protocolo de Consentimiento informado se sigue para los tratamientos
dados a personas ingresadas en psiquiatría sin su voluntad: Quién es informado,
quién firma el consentimiento, qué información se da al paciente o su
representante, qué tipo de formulario se usa, quién da la información y si se da
una sola vez o para cada tratamiento diferente. Rogamos nos faciliten los
documentos usados en estos casos. Si la información es verbal rogamos
especifiquen cómo se hace y qué se informa exactamente».
2. Mediante resolución del director general de Asistencia Sanitaria, de 27 de agosto de
2024, se estima la solicitud de acceso de la reclamante facilitándole la información
proporcionada, al respecto, por la Subdirección de Salud Mental.
3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 28
de agosto de 2024, en la que hace constar la insuficiencia de la información recibida.
4. Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección
Gerencia del Servicio Extremeño de Salud solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un
informe con las alegaciones que se consideren pertinentes.
5. El 20 de noviembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye una Resolución del director general de Asistencia Sanitaria,
de 11 de octubre de 2024, en la que se hace constar que para poder atender la
petición exacta de la solicitante sería necesaria una acción previa de reelaboración
de la información que requeriría indagar en el expediente de cada paciente, y
clasificar dicha información según la formulación expresa de las preguntas
formuladas en la solicitud de acceso, siendo inviable proporcionar la información
solicitada con los sistemas de registro de información sanitaria actuales.
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
RA CTBG Número: 2025-0047 Fecha: 11/02/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
internamientos no voluntarios en áreas de salud mental en Extremadura.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida ha
proporcionado a la solicitante determinada información, si bien no con el nivel de
detalle requerido por aquella en su solicitud.
Como justificación del acceso parcial se aducen diversas razones, entre las que
destaca la no constancia en los registros sanitarios actualmente existentes de los
datos con el nivel de desglose solicitado, por lo que sería necesario realizar una
compleja labor de reelaboración con el fin de proporcionar la información solicitada
en los precisos términos requeridos en la solicitud de acceso. Basándose en ello, la
administración sanitaria responde poniendo a disposición del solicitante la
información que obra en su poder, con el detalle del que dispone en ese momento,
aunque no coincida con el grado pretendido por el reclamante.
A este respecto procede resaltar, en primer lugar, que este Consejo parte de la base
de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo que
implica, en este caso, que presupone la veracidad de las declaraciones realizadas
respecto de la situación de la información solicitada. No existiendo motivos para
poner en duda las manifestaciones realizadas en un documento oficial, este Consejo
ha de apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
de la
LTAIBG, pues de ellas se deriva que sería necesario acometer una compleja labor de
reelaboración, al ser necesario extraer la información de los expedientes
individuales y generar un informe ad hoc con arreglo a los parámetros
predeterminados por la solicitante, lo que, como en múltiples ocasiones se ha
indicado, excede del ámbito propio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez