Desestimada 11/02/2025 · 196 días en resolverse

Solicitud de informe sobre desestimación de comisión de servicio docente, inadmitida por ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG

Se solicitó a la Consejería de Educación un informe sobre la desestimación de una comisión de servicio docente. La solicitud fue inadmitida por ser la reclamante parte interesada en un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que, al cumplirse las condiciones de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, el acceso a la información se rige por la normativa específica del procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso a documentos por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para que esta disposición desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
3 En este caso, la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento de concesión de comisiones de servicio, al haber presentado solicitud para formar parte del mismo.
4 El procedimiento para la concesión de comisiones de servicio al personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios se encuentra en curso.
5 La información solicitada es documentación referida al procedimiento para la concesión o denegación de la comisión de servicio, cumpliendo el requisito de pertenecer a un procedimiento administrativo.
6 Al cumplirse las tres circunstancias, se concluye que resulta de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG, y no el régimen general de acceso a la información pública.
7 La reclamación debe ser desestimada por no tener cabida en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG, sin perjuicio del derecho de la interesada a acceder a la información por otras vías legales o una vez finalizado el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de julio de 2024 la ahora reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, la siguiente información: «informe motivado emitido por la Inspección General de Educación y Evaluación para la desestimación de la comisión de servicio de carácter docente en el curso escolar 2024/2025 y que ha dado lugar a la desestimación de la comisión de servicio solicitada, mediante resolución de 23 de Julio de 2024 de la Dirección General De Personal Docente». 2. Mediante Resolución de 9 de agosto de 2024 de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional se resuelve inadmitir la solicitud de acceso de la reclamante al entender de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dada su condición de interesada. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. /Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. RA CTBG Número: 2025-0046 Fecha: 11/02/2025 3. Disconforme con esta respuesta, la solicitante interpuso la presente reclamación ante este Consejo, el 4 de septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1567-2024. 4. El 7 de septiembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, requiriendo la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 7 de octubre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de la Inspección General de Educación y Evaluación, de 6 de agosto de 2024, en el que se hace constar, por una parte, que la información solicitada no se encuentra contenida en el Portal de la transparencia, ni en páginas propias de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional a las que poder remitir al ciudadano al objeto de que pudiera considerarse publicidad activa y, por otra, se reitera que la reclamante tiene la condición de interesada en el expediente derivado de la desestimación de la comisión de servicios solicitada, afirmando que dicho proceso se encontraba en curso en el momento de formular la solicitud. Por esta última razón, se alega que no procede la aplicación de la LTAIBG, por lo que se reitera resolver la inadmisión de la solicitud presentada. 5. El 16 de octubre de 2024 se notificó el trámite de audiencia a la reclamante que se ratifica en los términos de su solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2025-0046 Fecha: 11/02/2025 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita acceso al informe motivado emitido por la Inspección General de Educación y Evaluación para la desestimación de la comisión de servicio de carácter docente, solicitada por la reclamante en tanto que interesada del procedimiento de provisión temporal de personal. 5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, se estima que procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados econ/convenios/conveniosCCAA.html en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo— Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado, (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y (iii) que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En este caso, se produce la concurrencia de las tres circunstancias que conforman el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la referida disposición adicional. En primer lugar, como se hace constar en el expediente, la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento, al haber presentado solicitud para formar parte del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). En segundo lugar, se trata de un procedimiento previsto en la Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se establece el procedimiento para la concesión de comisiones de servicio al personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios durante el curso escolar 2024/2025, que se encuentra en curso, tal y como hace constar la Administración BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. concernida, tanto en la Resolución por la que se da respuesta a la solicitud de acceso de la reclamante como en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo. Finalmente, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento para la concesión o denegación de la comisión de servicio se da también la concurrencia del requisito relativo a que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que sea de aplicación al procedimiento para la concesión de comisiones de servicio al personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios durante el curso escolar 2024/2025, convocado por la resolución de 21 de mayo de 2024 de la Dirección General de Personal Docente. Por las razones expuestas, la reclamación no tiene cabida en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG, lo que, asimismo, exime de analizar el resto de las alegaciones formuladas por la Administración reclamada. Procede señalar, no obstante, que ello no afecta al derecho que el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce a la interesada, ni a la posibilidad de solicitar información al amparo de la LTAIBG una vez que el procedimiento administrativo en curso se encuentre finalizado. 6. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez