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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
julio de 2024 la ahora reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional,
la siguiente información:
«informe motivado emitido por la Inspección General de Educación y Evaluación
para la desestimación de la comisión de servicio de carácter docente en el curso
escolar 2024/2025 y que ha dado lugar a la desestimación de la comisión de
servicio solicitada, mediante resolución de 23 de Julio de 2024 de la Dirección
General De Personal Docente».
2. Mediante Resolución de 9 de agosto de 2024 de la Secretaría General de Educación
y Formación Profesional se resuelve inadmitir la solicitud de acceso de la reclamante
al entender de aplicación la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, dada su
condición de interesada.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
/Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
RA CTBG Número: 2025-0046 Fecha: 11/02/2025
3. Disconforme con esta respuesta, la solicitante interpuso la presente reclamación
ante este Consejo, el 4 de septiembre de 2024, registrada con número de expediente
1567-2024.
4. El 7 de septiembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, requiriendo
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información, y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 7 de octubre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de la Inspección General de Educación y
Evaluación, de 6 de agosto de 2024, en el que se hace constar, por una parte, que
la información solicitada no se encuentra contenida en el Portal de la transparencia,
ni en páginas propias de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación
Profesional a las que poder remitir al ciudadano al objeto de que pudiera
considerarse publicidad activa y, por otra, se reitera que la reclamante tiene la
condición de interesada en el expediente derivado de la desestimación de la
comisión de servicios solicitada, afirmando que dicho proceso se encontraba en
curso en el momento de formular la solicitud.
Por esta última razón, se alega que no procede la aplicación de la LTAIBG, por lo
que se reitera resolver la inadmisión de la solicitud presentada.
5. El 16 de octubre de 2024 se notificó el trámite de audiencia a la reclamante que se
ratifica en los términos de su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2025-0046 Fecha: 11/02/2025
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita acceso al informe motivado emitido
por la Inspección General de Educación y Evaluación para la desestimación de la
comisión de servicio de carácter docente, solicitada por la reclamante en tanto que
interesada del procedimiento de provisión temporal de personal.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, se estima que procede la aplicación de
la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone
que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados
econ/convenios/conveniosCCAA.html
en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado, (ii) que la
solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un
procedimiento administrativo y (iii) que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
En este caso, se produce la concurrencia de las tres circunstancias que conforman
el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la referida disposición
adicional.
En primer lugar, como se hace constar en el expediente, la reclamante ostenta la
condición de interesada en el procedimiento, al haber presentado solicitud para
formar parte del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
(en adelante, LPACAP).
En segundo lugar, se trata de un procedimiento previsto en la Resolución de 21 de
mayo de 2024, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se establece
el procedimiento para la concesión de comisiones de servicio al personal funcionario
de carrera de los cuerpos docentes no universitarios durante el curso escolar
2024/2025, que se encuentra en curso, tal y como hace constar la Administración
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
concernida, tanto en la Resolución por la que se da respuesta a la solicitud de acceso
de la reclamante como en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo.
Finalmente, en la medida en que la información que se solicita es documentación
referida al procedimiento para la concesión o denegación de la comisión de servicio
se da también la concurrencia del requisito relativo a que la solicitud de acceso se
formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que
sea de aplicación al procedimiento para la concesión de comisiones de servicio al
personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios durante el
curso escolar 2024/2025, convocado por la resolución de 21 de mayo de 2024 de la
Dirección General de Personal Docente.
Por las razones expuestas, la reclamación no tiene cabida en el ámbito del artículo
24 de la LTAIBG, lo que, asimismo, exime de analizar el resto de las alegaciones
formuladas por la Administración reclamada.
Procede señalar, no obstante, que ello no afecta al derecho que el artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas reconoce a la interesada, ni a la posibilidad de solicitar
información al amparo de la LTAIBG una vez que el procedimiento administrativo
en curso se encuentre finalizado.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Educación,
Ciencia y Formación Profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez