Estimada 04/02/2025 · 104 días en resolverse

Costes de defensa y representación en juicio y estado de liquidación de costas procesales solicitados al Ayuntamiento de Bareyo, estimada la reclamación por falta de respuesta en plazo

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Bareyo información sobre los gastos de defensa y representación en juicio y el estado de liquidación de costas procesales. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido vulnera el derecho de acceso a la información pública, haciendo necesaria la interposición de una reclamación.
4 Aunque la administración concernida facilite la información solicitada tardíamente, procede estimar la reclamación por razones formales si no se respetó el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal.
5 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones presentadas en materia de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de septiembre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bareyo la siguiente información: 1º.- Información sobre el coste de los gastos de defensa y representación en juicio soportados por el Ayuntamiento como consecuencia de la interposición de ambos recursos, incluyendo entre dichos costes el informe pericial emitido en el primero de ellos por la empresa contratada para la VPT. 2º.- Informe del estado de liquidación y cobranza de las costas procesales a que fue condenado el empleado recurrente en ambas instancias”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 23 de octubre de 2024, a la que se otorgó el número de expediente 1875-2024. Número de expediente : 1875-2024 juicio, art. 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0044 Fecha: 04/02/2025 3. El 28 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bareyo, requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4. El 2 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo escrito de contestación acompañado de documentación relacionada con los gastos procesales. 5. El 9 de diciembre de 2024 se concede trámite de audiencia al reclamante, al que accede el 10 de diciembre de 2024, sin que haya manifestado objeciones a la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0044 Fecha: 04/02/2025 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Bareyo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez