Estimada 04/02/2025 · 102 días en resolverse

Solicitud de informes y proyectos sobre la mejora de C/ Matilde de la Torre y Avda. Cantabria al Ayuntamiento de Santander, estimada formalmente por respuesta tardía

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander informes y proyectos sobre la mejora de C/ Matilde de la Torre y Avda. Cantabria. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó tardíamente que la información no existía. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque no duda de la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, que es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo.
5 Aunque la administración contestó tardíamente informando que la información solicitada no existe, el Consejo estima la reclamación por razones formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de septiembre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander la siguiente información: “Solicita: Remitan copia de informes, proyectos y actuaciones con relación al proyecto de mejora de C/ Matilde de la Torre y Avda. Cantabria, etc.”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de octubre de 2024, con número de expediente 1892-2024. 3. El 25 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, requiriendo la remisión de una copia completa del RA CTBG Número: 2025-0042 Fecha: 04/02/2025 expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes 4. El 25 de noviembre de 2024 se recibe escrito de contestación el que se alega que la información que se solicita no existe, lo cual se documenta aportando un informe interno de servicio. 5. El 28 de noviembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante, al que ha accedido ese mismo día, presentando alegaciones el 27 de enero de 2025 en las que reconoce haber recibido respuesta del ayuntamiento en la que le traslada que no existe proyecto o redactado denominado “Mejora de la c/ Matilde de la Torre y Avda. de Cantabria”, manifestado no obstante su disconformidad con la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0042 Fecha: 04/02/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, contestó a la reclamante informando que no existe la información solicitada. Aun cuando la reclamante se muestra disconforme con la respuesta, este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado por el titular del órgano competente en un documento oficial que se encuentra incorporado al expediente. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez