La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander informes y proyectos sobre la mejora de C/ Matilde de la Torre y Avda. Cantabria. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó tardíamente que la información no existía. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque no duda de la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, que es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo.
5
Aunque la administración contestó tardíamente informando que la información solicitada no existe, el Consejo estima la reclamación por razones formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de
septiembre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander la
siguiente información:
“Solicita:
Remitan copia de informes, proyectos y actuaciones con relación al proyecto de
mejora de C/ Matilde de la Torre y Avda. Cantabria, etc.”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de octubre de 2024, con número de
expediente 1892-2024.
3. El 25 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Santander, requiriendo la remisión de una copia completa del
RA CTBG Número: 2025-0042 Fecha: 04/02/2025
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se
consideren pertinentes
4. El 25 de noviembre de 2024 se recibe escrito de contestación el que se alega que la
información que se solicita no existe, lo cual se documenta aportando un informe interno
de servicio.
5. El 28 de noviembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante,
al que ha accedido ese mismo día, presentando alegaciones el 27 de enero de 2025 en
las que reconoce haber recibido respuesta del ayuntamiento en la que le traslada que
no existe proyecto o redactado denominado “Mejora de la c/ Matilde de la Torre y Avda.
de Cantabria”, manifestado no obstante su disconformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0042 Fecha: 04/02/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, contestó a la reclamante informando que no existe la información
solicitada. Aun cuando la reclamante se muestra disconforme con la respuesta, este
Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado por el titular del órgano
competente en un documento oficial que se encuentra incorporado al expediente.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta a su solicitud
de información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria
la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez