Un solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Cantabria información sobre viviendas protegidas en alquiler. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El reclamante desistió de su solicitud, por lo que el Consejo acordó archivar el procedimiento, aplicando el artículo 94 de la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
Las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de reclamaciones al Consejo de Transparencia mediante convenio, existiendo uno vigente con Cantabria.
2
El 20 de enero de 2025 el reclamante comunicó al Consejo el desistimiento de su reclamación.
3
Resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite al interesado desistir de su solicitud.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
5
Dado que no se han personado terceros interesados, el procedimiento debe darse por concluido y proceder al archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de
octubre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Fomento,
Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria
información sobre las viviendas en alquiler con algún tipo de protección.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 18 de noviembre de 2024, con
número de expediente 2025-2024.
3. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente, requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
4. El 13 de enero de 2024 se recibió escrito de contestación.
Ambiente (Cantabria).
RA CTBG Número: 2025-0041 Fecha: 04/02/2025
5. El 14 de enero de 2024 se concedió al interesado trámite de audiencia, al que
respondió el 20 de enero de 2025 comunicando el desistimiento de su
reclamación.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
RA CTBG Número: 2025-0041 Fecha: 04/02/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se hace constar en los antecedentes, el 20 de enero de 2025 el reclamante ha
comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento, Vivienda
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez