Desistimiento 04/02/2025 · 43 días en resolverse

Información sobre viviendas en alquiler con protección en Melilla; la reclamación fue archivada por desistimiento del solicitante tras recibir la información

Un solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad de Melilla información detallada sobre viviendas en alquiler con protección. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, el reclamante desistió de su solicitud al haber recibido la información requerida por parte del Gobierno de Melilla, lo que llevó al Consejo a archivar el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 Existe un convenio vigente con la Ciudad Autónoma de Melilla que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones en materia de transparencia, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 Cuando se cumplen los requisitos de información pública, el acceso debe concederse salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
5 El desistimiento de una reclamación por parte del interesado está regulado por el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6 Al haber desistido el reclamante y no existir terceros interesados, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de noviembre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad la siguiente información: Viviendas en alquiles con algún tipo de protección, a fecha actual en Melilla, señalando: 1. año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración. 2. estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación). 3. si es promoción pública o privada y entidad promotora y tipo de protección. 4. si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida. 5. ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda y otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...). 6. precio del alquiler. 7. importe sufragado por la administración. RA CTBG Número: 2025-0040 Fecha: 04/02/2025 8. en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 23 de diciembre de 2024, con número de expediente 2234-2024. 3. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4. El 21 de enero de 2025 el interesado comunicó el desistimiento de su reclamación, afirmando que el Gobierno de Melilla le había facilitado la información. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta. RA CTBG Número: 2025-0040 Fecha: 04/02/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 21 de enero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez