Un solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad de Melilla información detallada sobre viviendas en alquiler con protección. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, el reclamante desistió de su solicitud al haber recibido la información requerida por parte del Gobierno de Melilla, lo que llevó al Consejo a archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
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Existe un convenio vigente con la Ciudad Autónoma de Melilla que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones en materia de transparencia, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
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La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
Cuando se cumplen los requisitos de información pública, el acceso debe concederse salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
5
El desistimiento de una reclamación por parte del interesado está regulado por el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Al haber desistido el reclamante y no existir terceros interesados, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de
noviembre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Igualdad la siguiente información:
Viviendas en alquiles con algún tipo de protección, a fecha actual en Melilla,
señalando:
1. año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra
de la vivienda por parte de la administración.
2. estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de
adjudicación).
3. si es promoción pública o privada y entidad promotora y tipo de protección.
4. si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a
vivienda protegida.
5. ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda y otros requisitos a
cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...).
6. precio del alquiler.
7. importe sufragado por la administración.
RA CTBG Número: 2025-0040 Fecha: 04/02/2025
8. en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se
ha comprado e importe de la compra”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 23 de diciembre de 2024, con
número de expediente 2234-2024.
3. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad,
requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
4. El 21 de enero de 2025 el interesado comunicó el desistimiento de su reclamación,
afirmando que el Gobierno de Melilla le había facilitado la información.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
RA CTBG Número: 2025-0040 Fecha: 04/02/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 21 de enero de 2025 el
reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Igualdad.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez