El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres el acuerdo de funcionarios vigente y la normativa local aplicable a la Policía Local. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento facilitó la información tardíamente. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida ampliamente en el artículo 13.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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El artículo 20.1 LTAIBG dispone que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, prorrogable por otro mes.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, aunque tardíamente facilitó la información solicitada.
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Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Mieres la siguiente información, mediante instancia
electrónica, presentada el 27 de agosto de 2024:
“Por la presente, en virtud del art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita por
esta parte lo siguiente:
- Acuerdo de funcionarios vigente o que esté en aplicación.
- Normativa local aplicable a la relación laboral de los funcionarios del cuerpo de
Policía Local de Mieres”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 1 de octubre de 2024, en nombre
de la asociación a la que representa, registrada con número de expediente 1704-
2024.
Número de expediente
: 1704-2024
RA CTBG Número: 2025-0037 Fecha: 04/02/2025
3. El 7 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Mieres, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
Dichas alegaciones se recibieron el 30 de octubre de 2024, y en ellas se pone de
manifiesto que mediante Decreto de 28 de octubre de 2024 se resolvió acceder
positivamente a la solicitud y conceder acceso a la información solicitada.
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 31 de octubre de 2024 y acusado
recibo el 31 de octubre de 2024 a la fecha de esta resolución no se han formulado
alegaciones por su parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0037 Fecha: 04/02/2025
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
acuerdo de funcionarios vigente o que esté en aplicación y la normativa local
aplicable a la relación laboral de los funcionarios del cuerpo de Policía Local del
Ayuntamiento de Mieres.
En la fase de alegaciones se ha evidenciado que se ha dado repuesta positiva a la
solicitud, si bien de forma extemporánea.
5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la administración
concernida facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado
objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un
recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Mieres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez