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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto
de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de información pública a la
Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, en demanda de la información
relativa a expedientes sancionadores incoados por la Inspección Territorial de
Turismo de Cáceres siguiente:
“INFORMACIÓN: “Expediente 0224-CC-22 contra y su empresa
TurismoTrujillo.es Expediente 0020-CC-23 contra
Expediente 0009-CC-23 contra y su empresa Adalverti
Extremadura”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta, interpuso la presente reclamación ante
este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de
septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1559-2024.
3. El 7 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deporte, solicitando la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
RA CTBG Número: 2025-0035 Fecha: 04/02/2025
se considerasen oportunas, habiéndose recibido documentación y un escrito de
alegaciones el 17 de septiembre de 2024 con el siguiente contenido:
En atención a su requerimiento de fecha 9 de septiembre de 2024, originado por
la reclamación interpuesta por D.ª , al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en relación con la
solicitud de acceso a la información número SOL-2024-20, se informa a ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desde esta Consejería se les
remitió con fecha 30 de agosto de 2024 resolución que la interesada ahora
recurre sin que se formule alegaciones a este particular.
La resolución mencionada de la Dirección General de Turismo de 8 de agosto de
2024 en relación con el acceso a determinada información pública partía de
resolución previa dictada por el CTBG de 24 de enero de 2024 RA CTBG 318/2024
(EXPTE 129-2024), que estimaba la reclamación con retroacción de actuaciones
para dar trámite de audiencia a los terceros interesados.
Formulándose escrito de oposición expresa al acceso por dichos terceros, considera
la resolución, tras ponderar las circunstancias concurrentes, que por entrar en
conflicto el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que
asiste a los titulares de los expedientes versus el acceso a la información de la
solicitante, se deniega el acceso porque “no puede conceder acceso a una consulta
de datos personales ponderadas las circunstancias concurrentes en dicha consulta,
constando oposición expresa del interesado”
Concluye la fundamentación de la resolución que “no tiene sentido dar acceso a la
información solicitada de manera disociada”. En razón de lo anterior acuerda
desestimar la solicitud de acceso a la información pública de la reclamante “dada la
imposibilidad de facilitar información disociada efectivamente y constando
expresamente la oposición a dicha consulta recabada en trámite de audiencia por
esta Dirección General de Turismo”.
Consta en la documentación remitida a este Consejo por la administración
concernida sendos escritos de contestación al trámite de alegaciones elevados por
dos de las tres interesadas. El de la persona afectada por el expediente 0020-CC-
23, que el 12 de junio de 2024 presenta oposición expresa a que se facilite la
información al reclamante invocando el derecho a la protección de datos personales,
y el de la persona afectada por el expediente 0224-CC-22, que también formula
oposición al acceso a su expediente, si bien por razones procedimentales.
No consta a este Consejo que la persona afectada por el expediente 0009-CC-239
presentara alegaciones de oposición al acceso a su expediente.
RA CTBG Número: 2025-0035 Fecha: 04/02/2025
4. El 24 de septiembre de 2024 se notificó el trámite de audiencia a la reclamante, al
que respondió el 1 de octubre de 2024, ratificándose en su solicitud anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Es objeto del presente procedimiento de reclamación el acceso a tres expedientes
sancionadores identificados en los antecedentes, que ha sido denegado
expresamente por la administración reclamada en razón de la oposición formula por
los terceros interesados en dicho expedientes, argumentando la imposibilidad de
disociar los datos personales por entrar en conflicto el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal que asiste a los titulares de los expedientes
frente el acceso a la información pública de la solicitante, en implícita alusión a lo
dispuesto art 15 LTAIBG.
Aunque el motivo invocado alcanza a los tres expedientes pretendidos, a este
Consejo le consta oposición expresa de los interesados en relación de dos de ellos, el
Expediente 0020-CC-23 y el Expediente 0224-CC-22. En relación a los mismos
resulta ineludible la aplicación del art 15.1 en su inciso segundo LTAIBG que
establece que:
“Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen
racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.”
Si bien no hay constancia de oposición expresa del titular del tercer Expediente
0009-CC-2399, tampoco le consta a este Consejo que exista autorización expresa
del mismo. El art 15.1 LTAIBG es claro al exigir que el consentimiento sea expreso,
lo que excluye toda manifestación presunta o tácita del mismo a los efectos de
facilitar el acceso a la información concernida.
Habida cuenta que los expedientes sancionadores, por su naturaleza contienen
datos relativos a la comisión de infracciones administrativas sin que conste la
concurrencia de la excepción legal referida a que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, la oposición expresa formulada por los dos interesados de
dichos expedientes y la ausencia de consentimiento expreso del tercer interesado
impide facilitar el acceso a los mismos en aplicación del art 15.1 LTAIBG.
En razón de cuanto antecede la reclamación debe desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo,
Jóvenes y Deportes de la junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez