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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de
septiembre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Gobierno de Cantabria la
siguiente información, en instancia electrónica dirigida a la Consejería de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, Dirección General
de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, Servicio de
Cooperación Con Entidades Locales, en su condición de interventor del
Ayuntamiento de Santa María de Cayón:
“(…) dada la actual caótica situación del mismo y la inminente llegada de un
habilitado solicita como componente en primer lugar de la lista de INAP de
interventores-Tesoreros:
Relación de municipios cuya intervención y tesorería se encuentran ilegalmente
ocupados en comisión circunstancial. Siendo al menos uno de ellos MIENGO.
Relación de municipios cuya intervención y tesorería se encuentran ilegalmente
ocupados en una acumulación adicional a la única permitida y con desempeño
en horario de mañana. Siendo al menos uno de ellos la intervención de Santillana
y la tesorería de Noja a la que se le permite teletrabajar también en Bezana
(derecho que se nos niega a los interinos).
Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa.
y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0034 Fecha: 04/02/2025
ocupados en accidentalidad de más de un mes que permite esquivar la
asignación como primer destino. Siendo uno de ellos LAREDO en el que siendo
parte interesada ocupó la intervención fraudulentamente
en comisión circunstancial en diciembre de 2021 informando desfavorablemente
de la provisión interina te tesorero. Con ambas listas de interinos ya aprobadas.
Se ha producido un nuevo nombramiento fraudulento para secretaria de Santa
María de Cayón el día 13 de septiembre de 2024 sin que se hubiese solicitado
mediante oficio correctamente.
Relación de municipios cuya intervención y tesorería ha sido ocupada en forma
accidental por un habilitado. Siendo al menos uno de ellos Santillana y Medio
Cudeyo.
Por ello se interesa a DGAL que deje sin efecto los nombramientos
circunstanciales fraudulentos así como las accidentalidades y acumulaciones
ineficientes que privan de dedicación laboral a otra persona a tiempo completo y
oferte a los Ayuntamientos candidatos de la lista de INAP (ninguneada durante
6 meses) y de la futura autonómica que no tendría sentido impulsar. ignorando
la prevalente de INAP como así está ocurriendo.”
2. Mediante oficio de 23 de septiembre de 2024 la Directora General de Administración
Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria le comunicó lo siguiente:
“Recibido su escrito de fecha 20/9/2024, en su condición de Funcionario Interino
integrado como aspirante en la última lista de la subescala de Intervención-
Tesorería remitida por el INAP con el nº de orden en bolsa de un total de
aspirantes, y nombrado actualmente como Interventor Interino en el Ayto. de
, puesto que ocupa sin haber cesado aún en el mismo, hecho que
le sitúa en la citada lista de interinos como no disponible y que ante una futura
ocupación de dicho puesto reservado por un Funcionario de Carrera de nuevo
ingreso realiza un conjunto de erróneas y graves aseveraciones de ilegalidad
contra la gestión y obtención de nombramientos temporales a favor de
determinados Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional de carrera, sin tener en cuenta, el carácter Uniprovincial de CANTABRIA
y su especial singularidad como Comunidad Autónoma Uniprovincial, estando
obligada por nuestro Estatuto de Autonomía y en asunción de las competencias
de la extinta Diputación Provincial de Santander y carecer de Servicio
Autonómico de Asistencia (SAT) y conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 b)
de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a
realizar las Comisiones Circunstanciales excepcionales que sean necesarias, al
igual que en otras Comunidades Autónomas, al objeto de posibilitar la
RA CTBG Número: 2025-0034 Fecha: 04/02/2025
normalización de la gestión y del gobierno municipal y en cumplimiento del deber
de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los distintos
Municipios de Cantabria.
No obstante, lo anterior, y revisadas todas las presuntas “ilegalidades”
manifestadas por Vd. en las que singulariza erróneamente actuaciones y a
determinados funcionarios de carrera con habilitación de carácter nacional y sin
perjuicio de las actuaciones judiciales que esas afirmaciones difamatorias
puedan ocasionar, le manifiesto que el Ayto. de Miengo al que Vd. alude tiene
reservado el puesto a FHNC obtenido por concurso de méritos con carácter
definitivo desde 12/6/2014.
Igualmente manifestarle, a pesar de su condición de no interesado en dicho
expediente, que una vez revisada la documentación obrante en el mismo, se ha
comprobado que el nombramiento circunstancial de fecha 13/9/2024 concedido
en el puesto de Secretaría de Sta. María de Cayón, posee todos los trámites
oportunos para su concesión y por supuesto el oficio de petición de la Alcaldesa
en funciones de fecha 10/09/2024. Igualmente, le comunico que esta Dirección
General no ha recibido, ni tiene pendiente actualmente ninguna petición de
cobertura interina para puestos relativos a la Subescala de Intervención –
Tesorería, si bien al estar integrado en la lista de aspirantes del INAP su petición
puede hacerse extensible a otras CCAA que dispongan de más plazas vacantes
que Cantabria en su Subescala, estando en esta Comunidad Autónoma todos los
puestos vacantes ocupados legalmente y con carácter preferente con
nombramientos temporales a Habilitados Nacionales de Carrera o accidentales
a Funcionarios de la propia Corporación , como así exige el Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, en detrimento de cualquier tipo de nombramiento
interino y conforme a lo previsto por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así
como el nuevo apartado 10.4 del TREBEP que articula diversas medidas
tendentes a la reducción progresiva de la temporalidad y por tanto del abuso en
el uso de Nombramientos Interinos, en concordancia con la normativa de la Unión
Europea.
No obstante, recordar que la única anomalía observada se ha producido en el
Ayuntamiento el que Vd. presta sus servicios como Interventor- Interino, al
ejecutar unilateralmente un procedimiento selectivo por concurso para ocupar la
plaza de Tesorería recientemente creada interinamente, del cual tras el tiempo
transcurrido y una posible renuncia del aspirante propuesto o de los siguientes
aspirantes seleccionados por ese Ayuntamiento entre los que Vd. se encuentra
no se ha elevado a esta Dirección General ninguna nueva propuesta de
nombramiento, ni los correlativos escritos de renuncia de los aspirantes
seleccionados para ese puesto.
Finalmente, señalar que sus apreciaciones personales sobre la eficacia de los
nombramientos circunstanciales, accidentales y acumulaciones a funcionarios de
carrera y no a interinos quedan supeditadas a la prevalencia de la legislación
básica estatal prevista por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que
establece su preferencia sobre cualquier tipo de nombramiento interino que
decae automáticamente. Así mismo su opinión sobre la constitución de una
nueva bolsa de Interinos Autonómica queda igualmente supeditada al
cumplimiento ejecutado por esta Dirección General de la Proposición no de Ley
nº 11L/4300-0026 aprobada por el Parlamento de Cantabria.”
3. Disconforme con dicha respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 25 de septiembre
de 2024, registrada con número de expediente 1666-2024.
4. Una vez subsanada su reclamación, mediante la aportación de la solicitud de
información, el 7 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que
considerasen oportunas.
El 14 de octubre de 2024 la Directora General de Administración Local, Acción
Exterior y Casas de Cantabria ha aportado copia del expediente de información
pública, que incorpora una solicitud anterior de 23 de mayo de 2024 sobre la misma
materia y la respuesta de 3 de junio de 2024, firmada por la propia directora general,
y notificada electrónicamente al interesado el 15 de junio de 2024.
Se acompaña un informe de alegaciones, de 11 de octubre de 2024, en el que la
titular del citado órgano explica que el reclamante es aspirante integrado en listas
para la posible obtención de nombramientos de carácter interino en puestos
reservados a Funcionarios de Carrera pertenecientes a la Escala de Administración
Local con habilitación de carácter Nacional, quien ha remitido a la Comunidad
Autónoma de Cantabria, así como a diversas entidades locales de la misma,
peticiones y denuncias contra la preferencia y prioridad legal de otorgar
nombramientos temporales a favor de Funcionarios de habilitación nacional de
carrera, en puestos a ellos reservados vacantes, en detrimento de nombramientos a
personal interino.
En el informe se da respuesta a alguna de las cuestiones formuladas en la solicitud.
Las razones legales citadas remiten a diversas normas tales como el Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
, así
como la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de
la temporalidad en el empleo público
, así como el apartado 10.4 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
, los cuales parecen articular “diversas
medidas tendentes a la reducción progresiva de la temporalidad y por tanto del
abuso en el uso de Nombramientos Interinos, en concordancia con la normativa de
la Unión Europea”.
5. Dicho informe jurídico de alegaciones administrativas, de 11 de octubre de 2024, ha
sido remitido al reclamante en el trámite de audiencia, quien mantiene su
reclamación, adjuntando el 21 de octubre de 2024 dos capturas de pantalla en
apoyo de sus alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-3760
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-21651
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719
4 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, en la solicitud de la que se deriva
la presente reclamación se pide diversa información sobre la ocupación de los
puestos de intervención y tesorería en varios municipios de la comunidad autónoma,
al tiempo que se vierten consideraciones críticas sobre la legalidad de los
nombramientos y se concluye instando a que se dejen sin efecto dichos
nombramientos, que se califican como fraudulentos, y se oferten a los
ayuntamientos candidatos de la lista del INAP de la que el solicitante forma parte.
La respuesta de la administración refuta las presuntas “ilegalidades” manifestadas
y ofrece detallada información sobre el procedimiento de provisión de los puestos
en cuestión y su base jurídica.
5. De cuanto obra en el expediente se deriva que la administración reclamada ha
facilitado la información pública disponible en contestación a la parte de las
pretensiones del reclamante que cabe calificar como solicitud de información
pública con arreglo a lo establecido en la LTAIBG.
En efecto, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del
derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de
«información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes
reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. De ello se deriva que no
tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública
pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica, ni su ejercicio
es el cauce apropiado para cuestionar la actuación de las administraciones o exigir
explicaciones sobre las razones por las que se ha tomado una concreta decisión y
no otra, salvo cuando las mismas constituyan la motivación de un acto
administrativo.
En consecuencia, la reclamación presentada ha de ser desestimada por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR de la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez