Desestimada 04/02/2025 · 132 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ocupación de puestos de intervención y tesorería en municipios de Cantabria y petición de anulación de nombramientos, desestimada por el CTBG al considerar que la petición excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública

Un interventor interino solicitó al Gobierno de Cantabria información sobre la ocupación de puestos de intervención y tesorería en varios municipios, alegando ilegalidades y solicitando la anulación de nombramientos. La administración respondió refutando las alegaciones y ofreciendo información. El CTBG desestima la reclamación porque, aunque se facilitó la información pública, la petición incluía exigencias de actuaciones materiales y cuestionamientos de la administración, ajenos al derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso a la información pública se acota a contenidos o documentos, excluyendo pretensiones que exijan una actuación material específica o cuestionen la actuación administrativa, salvo que constituyan la motivación de un acto.
3 La administración reclamada facilitó la información pública disponible en respuesta a la parte de la solicitud que calificaba como acceso a la información.
4 La solicitud del reclamante mezclaba peticiones de información con consideraciones críticas sobre la legalidad de nombramientos e instaba a dejar sin efecto dichos nombramientos.
5 La reclamación debe ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de septiembre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Gobierno de Cantabria la siguiente información, en instancia electrónica dirigida a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, Dirección General de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, Servicio de Cooperación Con Entidades Locales, en su condición de interventor del Ayuntamiento de Santa María de Cayón: “(…) dada la actual caótica situación del mismo y la inminente llegada de un habilitado solicita como componente en primer lugar de la lista de INAP de interventores-Tesoreros: Relación de municipios cuya intervención y tesorería se encuentran ilegalmente ocupados en comisión circunstancial. Siendo al menos uno de ellos MIENGO. Relación de municipios cuya intervención y tesorería se encuentran ilegalmente ocupados en una acumulación adicional a la única permitida y con desempeño en horario de mañana. Siendo al menos uno de ellos la intervención de Santillana y la tesorería de Noja a la que se le permite teletrabajar también en Bezana (derecho que se nos niega a los interinos). Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa. y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0034 Fecha: 04/02/2025 ocupados en accidentalidad de más de un mes que permite esquivar la asignación como primer destino. Siendo uno de ellos LAREDO en el que siendo parte interesada ocupó la intervención fraudulentamente en comisión circunstancial en diciembre de 2021 informando desfavorablemente de la provisión interina te tesorero. Con ambas listas de interinos ya aprobadas. Se ha producido un nuevo nombramiento fraudulento para secretaria de Santa María de Cayón el día 13 de septiembre de 2024 sin que se hubiese solicitado mediante oficio correctamente. Relación de municipios cuya intervención y tesorería ha sido ocupada en forma accidental por un habilitado. Siendo al menos uno de ellos Santillana y Medio Cudeyo. Por ello se interesa a DGAL que deje sin efecto los nombramientos circunstanciales fraudulentos así como las accidentalidades y acumulaciones ineficientes que privan de dedicación laboral a otra persona a tiempo completo y oferte a los Ayuntamientos candidatos de la lista de INAP (ninguneada durante 6 meses) y de la futura autonómica que no tendría sentido impulsar. ignorando la prevalente de INAP como así está ocurriendo.” 2. Mediante oficio de 23 de septiembre de 2024 la Directora General de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria le comunicó lo siguiente: “Recibido su escrito de fecha 20/9/2024, en su condición de Funcionario Interino integrado como aspirante en la última lista de la subescala de Intervención- Tesorería remitida por el INAP con el nº de orden en bolsa de un total de aspirantes, y nombrado actualmente como Interventor Interino en el Ayto. de , puesto que ocupa sin haber cesado aún en el mismo, hecho que le sitúa en la citada lista de interinos como no disponible y que ante una futura ocupación de dicho puesto reservado por un Funcionario de Carrera de nuevo ingreso realiza un conjunto de erróneas y graves aseveraciones de ilegalidad contra la gestión y obtención de nombramientos temporales a favor de determinados Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de carrera, sin tener en cuenta, el carácter Uniprovincial de CANTABRIA y su especial singularidad como Comunidad Autónoma Uniprovincial, estando obligada por nuestro Estatuto de Autonomía y en asunción de las competencias de la extinta Diputación Provincial de Santander y carecer de Servicio Autonómico de Asistencia (SAT) y conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 b) de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a realizar las Comisiones Circunstanciales excepcionales que sean necesarias, al igual que en otras Comunidades Autónomas, al objeto de posibilitar la RA CTBG Número: 2025-0034 Fecha: 04/02/2025 normalización de la gestión y del gobierno municipal y en cumplimiento del deber de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los distintos Municipios de Cantabria. No obstante, lo anterior, y revisadas todas las presuntas “ilegalidades” manifestadas por Vd. en las que singulariza erróneamente actuaciones y a determinados funcionarios de carrera con habilitación de carácter nacional y sin perjuicio de las actuaciones judiciales que esas afirmaciones difamatorias puedan ocasionar, le manifiesto que el Ayto. de Miengo al que Vd. alude tiene reservado el puesto a FHNC obtenido por concurso de méritos con carácter definitivo desde 12/6/2014. Igualmente manifestarle, a pesar de su condición de no interesado en dicho expediente, que una vez revisada la documentación obrante en el mismo, se ha comprobado que el nombramiento circunstancial de fecha 13/9/2024 concedido en el puesto de Secretaría de Sta. María de Cayón, posee todos los trámites oportunos para su concesión y por supuesto el oficio de petición de la Alcaldesa en funciones de fecha 10/09/2024. Igualmente, le comunico que esta Dirección General no ha recibido, ni tiene pendiente actualmente ninguna petición de cobertura interina para puestos relativos a la Subescala de Intervención – Tesorería, si bien al estar integrado en la lista de aspirantes del INAP su petición puede hacerse extensible a otras CCAA que dispongan de más plazas vacantes que Cantabria en su Subescala, estando en esta Comunidad Autónoma todos los puestos vacantes ocupados legalmente y con carácter preferente con nombramientos temporales a Habilitados Nacionales de Carrera o accidentales a Funcionarios de la propia Corporación , como así exige el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, en detrimento de cualquier tipo de nombramiento interino y conforme a lo previsto por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como el nuevo apartado 10.4 del TREBEP que articula diversas medidas tendentes a la reducción progresiva de la temporalidad y por tanto del abuso en el uso de Nombramientos Interinos, en concordancia con la normativa de la Unión Europea. No obstante, recordar que la única anomalía observada se ha producido en el Ayuntamiento el que Vd. presta sus servicios como Interventor- Interino, al ejecutar unilateralmente un procedimiento selectivo por concurso para ocupar la plaza de Tesorería recientemente creada interinamente, del cual tras el tiempo transcurrido y una posible renuncia del aspirante propuesto o de los siguientes aspirantes seleccionados por ese Ayuntamiento entre los que Vd. se encuentra no se ha elevado a esta Dirección General ninguna nueva propuesta de nombramiento, ni los correlativos escritos de renuncia de los aspirantes seleccionados para ese puesto. Finalmente, señalar que sus apreciaciones personales sobre la eficacia de los nombramientos circunstanciales, accidentales y acumulaciones a funcionarios de carrera y no a interinos quedan supeditadas a la prevalencia de la legislación básica estatal prevista por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que establece su preferencia sobre cualquier tipo de nombramiento interino que decae automáticamente. Así mismo su opinión sobre la constitución de una nueva bolsa de Interinos Autonómica queda igualmente supeditada al cumplimiento ejecutado por esta Dirección General de la Proposición no de Ley nº 11L/4300-0026 aprobada por el Parlamento de Cantabria.” 3. Disconforme con dicha respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 25 de septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1666-2024. 4. Una vez subsanada su reclamación, mediante la aportación de la solicitud de información, el 7 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas. El 14 de octubre de 2024 la Directora General de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria ha aportado copia del expediente de información pública, que incorpora una solicitud anterior de 23 de mayo de 2024 sobre la misma materia y la respuesta de 3 de junio de 2024, firmada por la propia directora general, y notificada electrónicamente al interesado el 15 de junio de 2024. Se acompaña un informe de alegaciones, de 11 de octubre de 2024, en el que la titular del citado órgano explica que el reclamante es aspirante integrado en listas para la posible obtención de nombramientos de carácter interino en puestos reservados a Funcionarios de Carrera pertenecientes a la Escala de Administración Local con habilitación de carácter Nacional, quien ha remitido a la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a diversas entidades locales de la misma, peticiones y denuncias contra la preferencia y prioridad legal de otorgar nombramientos temporales a favor de Funcionarios de habilitación nacional de carrera, en puestos a ellos reservados vacantes, en detrimento de nombramientos a personal interino. En el informe se da respuesta a alguna de las cuestiones formuladas en la solicitud. Las razones legales citadas remiten a diversas normas tales como el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional , así como la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público , así como el apartado 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , los cuales parecen articular “diversas medidas tendentes a la reducción progresiva de la temporalidad y por tanto del abuso en el uso de Nombramientos Interinos, en concordancia con la normativa de la Unión Europea”. 5. Dicho informe jurídico de alegaciones administrativas, de 11 de octubre de 2024, ha sido remitido al reclamante en el trámite de audiencia, quien mantiene su reclamación, adjuntando el 21 de octubre de 2024 dos capturas de pantalla en apoyo de sus alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-3760 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-21651 3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719 4 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 econ/convenios/conveniosCCAA.html La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, en la solicitud de la que se deriva la presente reclamación se pide diversa información sobre la ocupación de los puestos de intervención y tesorería en varios municipios de la comunidad autónoma, al tiempo que se vierten consideraciones críticas sobre la legalidad de los nombramientos y se concluye instando a que se dejen sin efecto dichos nombramientos, que se califican como fraudulentos, y se oferten a los ayuntamientos candidatos de la lista del INAP de la que el solicitante forma parte. La respuesta de la administración refuta las presuntas “ilegalidades” manifestadas y ofrece detallada información sobre el procedimiento de provisión de los puestos en cuestión y su base jurídica. 5. De cuanto obra en el expediente se deriva que la administración reclamada ha facilitado la información pública disponible en contestación a la parte de las pretensiones del reclamante que cabe calificar como solicitud de información pública con arreglo a lo establecido en la LTAIBG. En efecto, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de «información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. De ello se deriva que no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica, ni su ejercicio es el cauce apropiado para cuestionar la actuación de las administraciones o exigir explicaciones sobre las razones por las que se ha tomado una concreta decisión y no otra, salvo cuando las mismas constituyan la motivación de un acto administrativo. En consecuencia, la reclamación presentada ha de ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR de la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez