Desistimiento 29/01/2025 · 36 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a pruebas de patrón local y costero polivalente, archivada por desistimiento del reclamante

Un solicitante pidió a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Medio Marino las pruebas de las tres últimas convocatorias de patrón local y costero polivalente, alegando su carácter público según la LTAIBG. La Conselleria inadmitió la solicitud por abusiva y fuera de ámbito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación porque el solicitante desistió expresamente de ella.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 Existe un convenio vigente con Illes Balears que atribuye la competencia para la resolución de reclamaciones al Consejo, en virtud de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y exige conceder el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a todo interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
5 La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
6 En este caso, al haber desistido el reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede archivar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de octubre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Medio Marino la siguiente información: “La revisión de mi solicitud para la obtención de las pruebas por libre de los alumnos que se presentan, teniendo en cuenta que tenemos un gran problema con el relevo generacional. En ningún momento solicito saber los exámenes con los que se evaluará, sino tener una información de cómo están estructurados los exámenes. (…) Sería suficiente con que se publicaran las pruebas de las tres últimas convocatorias de patrón local y de patrón costero polivalente para tener una referencia de cómo son los exámenes, no para eximir el estudio de parte del temario. Además, como mencionaba en la petición inicial, según la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, estas pruebas tendrían que ser públicas. 2. Por resolución del 19 de diciembre de 2024 del secretario general de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Medio Marino se inadmite la solitud por su carácter abusivo y por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG 3. Ante la denegación expresa de la petición, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al RA CTBG Número: 2025-0033 Fecha: 29/01/2025 amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 24 de diciembre de 2024, con número de expediente 2248-2024. 4. El 14 de enero de 2024, el reclamante comunica el desistimiento expreso de su reclamación. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los RA CTBG Número: 2025-0033 Fecha: 29/01/2025 sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 14 de enero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Medio Marino. (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez