Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ibiza información detallada sobre la gestión de colonias de gatos comunitarios, incluyendo presupuestos, esterilización y protocolos. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el solicitante presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no justificó la denegación ni respondió a los requerimientos, reafirmando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
3
El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al acceso a la información pública sean justificadas, proporcionadas y no supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
4
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
5
Dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y el Ayuntamiento de Ibiza no ha justificado la aplicación de límites ni la concurrencia de una causa de inadmisión, el Consejo debe estimar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de
julio de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Ibiza, la siguiente información:
« (…)
1. Promoción de colonias controladas: ¿Está el Ayuntamiento promoviendo la
creación de colonias controladas de gatos comunitarios? Si la respuesta es
afirmativa, ¿con qué entidad, empresa o centro tienen concertado el servicio?
¿Cuánto tiempo lleva actuando dicho colaborador?
2. Colonias controladas en el municipio: ¿Cuántas colonias del municipio ya están
controladas? ¿Cuál es el número aproximado de gatos que se han esterilizado
hasta la fecha?
3. Partida presupuestaria: ¿Qué partida presupuestaria se ha destinado al control
de colonias de gatos en los años 2020, 2021, 2022 y 2023? ¿Qué partida
presupuestaria se ha destinado para este año 2024?
4. Esterilización: ¿Se esterilizan solo hembras? Si es así, ¿por qué?
RA CTBG Número: 2025-0032 Fecha: 29/01/2025
5. Protocolo en zonas privadas: ¿Cuál es el protocolo que se sigue en el caso de
colonias felinas ubicadas en zonas privadas?
6. Retirada de gatos de las calles: ¿Está el Ayuntamiento retirando gatos de las
calles de la población? Si la respuesta es afirmativa, ¿a qué centro de acogida
son llevados?
7. Gatos heridos o enfermos: ¿Qué protocolos de actuación tienen cuando se
detectan o localizan gatos heridos o enfermos en su término municipal? ¿Quién
asume el gasto de la atención veterinaria?
8. Recogida de gatos comunitarios: ¿Qué empresa, entidad o centro es
responsable de hacer la recogida de los gatos comunitarios heridos o enfermos?
¿A qué centro se llevan para recibir la atención veterinaria que requieran?
9. Cadáveres en vía pública:
¿Qué protocolo tienen cuando aparecen cadáveres de gatos en la vía pública?
10. Ayudas/subvenciones:
¿Ha solicitado el Ayuntamiento a la Generalitat/Diputación ayudas/subvenciones
al Ministerio de Servicios Sociales para la gestión de colonias de gatos
comunitarios durante los años 2020, 2021, 2022, 2024?
¿Quién paga la alimentación de los gatos comunitarios en su municipio?».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 15
de octubre de 2024.
4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En la fecha de la propuesta de esta Resolución no se ha recibido contestación.
RA CTBG Número: 2025-0032 Fecha: 29/01/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a unas
colonias felinas en el municipio y las actuaciones que se realizan en relación con las
mismas. La corporación local concernida no ha dado respuesta alguna al
peticionario.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del Página 5 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI www.consejodetransparencia.es derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De
manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 3.
6. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
y el Ayuntamiento de Ibiza no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Ibiza (Illes Balears).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ibiza (Illes Balears) a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
1. Promoción de colonias controladas: ¿Está el Ayuntamiento promoviendo la
creación de colonias controladas de gatos comunitarios? Si la respuesta es
afirmativa, ¿con qué entidad, empresa o centro tienen concertado el servicio?
¿Cuánto tiempo lleva actuando dicho colaborador?
2. Colonias controladas en el municipio: ¿Cuántas colonias del municipio ya están
controladas? ¿Cuál es el número aproximado de gatos que se han esterilizado
hasta la fecha?
3. Partida presupuestaria: ¿Qué partida presupuestaria se ha destinado al control
de colonias de gatos en los años 2020, 2021, 2022 y 2023? ¿Qué partida
presupuestaria se ha destinado para este año 2024?
4. Esterilización: ¿Se esterilizan solo hembras? Si es así, ¿por qué?
5. Protocolo en zonas privadas: ¿Cuál es el protocolo que se sigue en el caso de
colonias felinas ubicadas en zonas privadas?
6. Retirada de gatos de las calles: ¿Está el Ayuntamiento retirando gatos de las
calles de la población? Si la respuesta es afirmativa, ¿a qué centro de acogida
son llevados?
7. Gatos heridos o enfermos: ¿Qué protocolos de actuación tienen cuando se
detectan o localizan gatos heridos o enfermos en su término municipal? ¿Quién
asume el gasto de la atención veterinaria?
8. Recogida de gatos comunitarios: ¿Qué empresa, entidad o centro es
responsable de hacer la recogida de los gatos comunitarios heridos o enfermos?
¿A qué centro se llevan para recibir la atención veterinaria que requieran?
9. Cadáveres en vía pública:
¿Qué protocolo tienen cuando aparecen cadáveres de gatos en la vía pública?
10. Ayudas/subvenciones:
¿Ha solicitado el Ayuntamiento a la Generalitat/Diputación ayudas/subvenciones
al Ministerio de Servicios Sociales para la gestión de colonias de gatos
comunitarios durante los años 2020, 2021, 2022, 2024?
¿Quién paga la alimentación de los gatos comunitarios en su municipio?».
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ibiza a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez