Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Haro información sobre la gestión de colonias felinas y gatos. El Ayuntamiento inicialmente ofreció consultar el expediente y luego envió la información tras la reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no proporcionó la información en el plazo legal, obligando a la solicitante a reclamar para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de concesión o denegación de acceso a la información.
4
Aunque el Ayuntamiento ofreció consultar el expediente en plazo, la información en formato electrónico fue proporcionada extemporáneamente, en noviembre de 2024, después de la reclamación.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido.
6
Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho de acceso a la información de la solicitante fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 6 de septiembre de 2024 al Ayuntamiento de Haro al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia íntegra del convenio/s, proyecto, contrato y/o licitación en virtud del cual
se atribuye a una empresa u otra entidad la gestión de las Colonias Felinas del
municipio.
Acreditación de la formación y experiencia en gestión ética de colonias felinas del
personal (contratado, conveniado o autorizado) que realiza el servicio municipal
de gestión de las colonias felinas.
Copia del protocolo municipal para la retirada de los cuerpos de gatos fallecidos
en la calle, vías públicas u otros espacios públicos o privados, que procedan de
colonias felinas o se desconozca quién es su responsable.
RA CTBG Número: 2025-0031 Fecha: 29/01/2025
Información sobre el destino de los gatos sociables recogidos por el servicio
municipal de recogida de animales abandonados y extraviados.
Información sobre el número de gatos atropellados en el municipio, vivos y
fallecidos, con indicación expresa de la ubicación donde fueron atropellados.
Información sobre la formación que han recibido sobre Legislación aplicable a las
colonias felinas.
Nombre de la clínica veterinaria responsable de la atención sanitaria y castración
de los gatos comunitarios y su contrato».
2. No consta respuesta de la Administración concernida en la documentación remitida.
3. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 24
de octubre de 2024.
4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 18 de noviembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un Oficio de la Alcaldesa de 15 de noviembre de 2024, en el
que se hace constar el envío de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información, comunicando a este Consejo que, en fecha 14
de diciembre de 2023, la reclamante fue notificada por ese Ayuntamiento de que
tenía a su disposición dicho expediente en las oficinas municipales, para que lo
consultara, sin que por parte de ella se hiciera uso de dicho derecho.
6. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, la notificación se entiende
rechazada de conformidad con el artículo 43.2
de la LTAIBG, al haber transcurrido
diez días naturales desde la puesta a disposición sin haberse producido el acceso a
su contenido.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RA CTBG Número: 2025-0031 Fecha: 29/01/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
gestión de colonias felinas del municipio.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, aunque la Administración competente, según se hace constar
en el escrito de alegaciones, respondió a la solicitante en plazo, poniendo a su
disposición la información requerida, lo cierto es que no es sino en noviembre de
2024 cuando aquélla proporciona a la solicitante la información reclamada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1
de la LTAIBG, es decir, en formato
electrónico, mediante oficio de la Alcaldesa de 15 de noviembre de 2024, en el que
se hace constar el envío de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información
comunicando a este Consejo ofreciendo su acceso
mediante trámite de audiencia que no obstante fue rechazado por la reclamante.
Asimismo consta que, el 14 de diciembre de 2023, la reclamante fue notificada por
ese Ayuntamiento poniendo a su disposición dicho expediente en las oficinas
municipales.
Se ha puesto a disposición la información requerida por el medio de acceso
pertinente, aunque extemporáneamente. A este respecto, cabe resaltar, por una
parte, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica, en este caso, presuponer que
la información solicitada es toda aquella de la que dispone la Administración
concernida en relación con la materia objeto de la solicitud. Por otra parte, y como
se ha hecho constar en los antecedentes, la entidad reclamante no ha formulado
alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto, al entenderse rechazada
la notificación efectuada al efecto.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona en
forma, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG, y sin haberse formulado alegaciones en el trámite de audiencia, procede
la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Haro (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez