Desistimiento 29/01/2025 · 47 días en resolverse

Solicitud de solucionarios de casos prácticos de categoría AP. La Conselleria estimó parcialmente la petición. El reclamante desistió de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, resultando en el archivo del expediente

Un solicitante pidió a la Conselleria de Presidencia y Administraciones Públicas los solucionarios de casos prácticos de categoría AP desde 2013 hasta 2024. La Conselleria estimó parcialmente la solicitud, entregando los disponibles. El solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, pero posteriormente desistió de ella. El Consejo, en consecuencia, acuerda archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.
2 Existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3 El 16 de enero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
4 Resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
5 Una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de octubre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Conselleria de Presidència i Administracions Públiques la siguiente información: “Els solucionaris en format pdf de tots els casos pràctics de la categoria AP (ordenança) tant dels cossos generals com facultatius, des de l'any 2013 fins a l'actualitat 2024. En aquests solucionaris han d'aparèixer, si escau, els ítems que s'utilitzen per a la seva correcció.” La persona sol·licitant demana en la seva sol·licitud que l'idioma de resposta sigui el català i que la notificació es realitzi telemàticament. Igualment sol·licita que el format en què se li ha de donar la informació sigui en arxius electrònics. 2. Por resolución del 20 de noviembre diciembre de 2024 del secretario general de la Conselleria de Presidència i Administracions Públiques se estima la solitud, acordando lo siguiente: 1. Estimar la sol·licitud d'accés a la informació pública núm. 642/2024-UCT, presentada pel Sr. sobre l’obtenció dels solucionaris en format pdf de tots els casos pràctics de la categoria des de l'any 2013 fins a l'actualitat, d'acord amb l'article 13 de la Llei 19/2013 i 12 del Decret 31/2023. 2. Informar al senyor que tot i que la seva sol·licitud és des de l'any 2013 fins a l'actualitat 2024, d’acord amb la informació que consta en els arxius del Servei de Selecció, en el període comprès en la sol·licitud, s’han duit a terme RA CTBG Número: 2025-0029 Fecha: 29/01/2025 oposicions de cos subaltern els anys 2017 i 2019; no consten, processos del cos facultatiu AP en els altres períodes indicats. 3. Adjuntar a la present resolució, en format pdf l’informe de la Cap del Servei de Selecció de l’EBAP de dia 18 de novembre de 2024 on es detallen els criteris de correcció adoptats pels Tribunals corresponents, en relació als models que varen sortir seleccionats. 4. Notificar aquesta Resolució a la persona interessada. 3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de diciembre de 2024, con número de expediente 2184-2024. 4. El 16 de enero de 2024, el reclamante comunica el desistimiento expreso de su reclamación. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. RA CTBG Número: 2025-0029 Fecha: 29/01/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 16 de enero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a Conselleria de Presidència i Administracions Públiques (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez