Un solicitante pidió a la Conselleria de Presidencia y Administraciones Públicas los solucionarios de casos prácticos de categoría AP desde 2013 hasta 2024. La Conselleria estimó parcialmente la solicitud, entregando los disponibles. El solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, pero posteriormente desistió de ella. El Consejo, en consecuencia, acuerda archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.
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Existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
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El 16 de enero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
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Resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
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Una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de octubre
de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Conselleria de Presidència i Administracions
Públiques la siguiente información:
“Els solucionaris en format pdf de tots els casos pràctics de la categoria AP
(ordenança) tant dels cossos generals com facultatius, des de l'any 2013 fins a
l'actualitat 2024. En aquests solucionaris han d'aparèixer, si escau, els ítems que
s'utilitzen per a la seva correcció.”
La persona sol·licitant demana en la seva sol·licitud que l'idioma de resposta sigui
el català i que la notificació es realitzi telemàticament. Igualment sol·licita que el
format en què se li ha de donar la informació sigui en arxius electrònics.
2. Por resolución del 20 de noviembre diciembre de 2024 del secretario general de la
Conselleria de Presidència i Administracions Públiques se estima la solitud,
acordando lo siguiente:
1. Estimar la sol·licitud d'accés a la informació pública núm. 642/2024-UCT,
presentada pel Sr. sobre l’obtenció dels solucionaris en format
pdf de tots els casos pràctics de la categoria des de l'any 2013 fins a l'actualitat,
d'acord amb l'article 13 de la Llei 19/2013 i 12 del Decret 31/2023.
2. Informar al senyor que tot i que la seva sol·licitud és des de l'any 2013
fins a l'actualitat 2024, d’acord amb la informació que consta en els arxius del
Servei de Selecció, en el període comprès en la sol·licitud, s’han duit a terme
RA CTBG Número: 2025-0029 Fecha: 29/01/2025
oposicions de cos subaltern els anys 2017 i 2019; no consten, processos del cos
facultatiu AP en els altres períodes indicats.
3. Adjuntar a la present resolució, en format pdf l’informe de la Cap del Servei de
Selecció de l’EBAP de dia 18 de novembre de 2024 on es detallen els criteris de
correcció adoptats pels Tribunals corresponents, en relació als models que varen
sortir seleccionats.
4. Notificar aquesta Resolució a la persona interessada.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de diciembre de 2024, con número de
expediente 2184-2024.
4. El 16 de enero de 2024, el reclamante comunica el desistimiento expreso de su
reclamación.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
RA CTBG Número: 2025-0029 Fecha: 29/01/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 16 de enero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a Conselleria de Presidència i
Administracions Públiques (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez