Desestimada 29/01/2025 · 149 días en resolverse

Ampliación de información sobre la Ley de Protección de los animales de La Rioja, desestimada por ser repetitiva

Una asociación solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Medio Ambiente y Mundo Rural una ampliación de información sobre la Ley de Protección de los animales de La Rioja, tras una petición anterior ya respondida. Ante la falta de respuesta, la reclamante interpuso una reclamación. El Consejo desestima la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, ya que la información solicitada ya había sido facilitada previamente y la reclamante no diferenció la nueva petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando su función de garantía.
4 La falta de diferenciación por parte del reclamante entre la información ya facilitada y la nueva solicitud impide al Consejo distinguir el alcance de ambas pretensiones.
5 No es posible amparar una ampliación de una solicitud de acceso a la información pública que ya ha sido obtenida previamente de forma expresa, al resultar reiterativa.
6 Concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que impide admitir solicitudes manifiestamente repetitivas.
7 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra anterior del mismo solicitante, ya resuelta con entrega de información, sin modificación real o legal de los datos ofrecidos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de julio de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Medio Ambiente y Mundo Rural la siguiente información: “El pasado 25 de octubre de 2023 esta Asociación solicitó determinada información a esta Administración en relación a Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de Protección de los animales de La Rioja. Mediante resolución de 15-11-2023 la información solicitada fue facilitada mediante correo electrónico. (…) En conexion con dicha resolución, la interesada solicita que se le facilite ampliación del detalle de determinada información de respecto a que reconoce ya recibida el 15 de noviembre de 2023. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, Gobierno de La Rioja. RA CTBG Número: 2025-0028 Fecha: 29/01/2025 pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de septiembre de 2024, con número de expediente 1558-2024. 3. El Consejo requirió a la reclamante el 4 de septiembre de 2024 para que aportara copia de su solicitud de acceso a la información inicial de 25 de octubre de 2023 y de la resolución recibida de 15 de noviembre de 2023. En su respuesta, el 12 de septiembre de 2024, la reclamante aporta idéntica documentación que la adjuntada con la reclamación, es decir, copia de la solicitud ampliatoria de información de 19 de julio de 2024. 4. El 18 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se redacta la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0028 Fecha: 29/01/2025 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que es ampliatoria de otra anterior que no se ha aportado y que fue resuelta en sentido estimatorio por la administración autonómica, proporcionando información detallada sobre la cuestión planteada, que afecta a la aplicación sobre la normativa autonómica sobre protección animal. Como se ha indicado en los antecedentes, se da la circunstancia adicional de que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Resulta relevante en todo caso que la reclamación está presentada de manera encadenada junto con otra anterior de 2023 que ya fue contestada por la administración autonómica el 15 de noviembre de 2023, facilitando de forma efectiva la abundante información solicitada, resolución que ha devenido en firme. Respecto a la reclamación ahora presentada, dada la falta de aportación de documentos por las partes del presente procedimiento de reclamación sobre los que cimentar los elementos de juicio, a este Consejo no le es posible distinguir la pretensión de información publica ahora reclamada de la expresamente resuelta en noviembre de 2023. Del expediente del presente procedimiento de reclamación solo es posible acreditar, que la pretensin ahora ejercida se concreta en la ampliación una petición de información similar de octubre de 2023 que fue resulta en noviembre de 2023, de forma expresa con entrega de la información solicitada. La falta de diferenciación de la información ya facilitada, respecto a la que es objeto de la reclamación presente por la omisión imputable al reclamante en el trámite ofrecido de subsanación, impide a este Consejo diferenciar el alcance de ambas pretensiones de información en cuanto a su contenido. No es posible amparar en el procedimiento de reclamación previsto en art 24 LTAIBG una ampliación de una solitud de acceso a la información pública que ya ha sido obtenida previamente de forma expresa, como pretende el ahora reclamante al resultar reiterativa, y en consecuencia concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG que impide admitir las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. En este sentido, el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, entiende que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En definitiva, considerando lo hasta ahora expuesto y que los datos proporcionados por la Administración concernida, en la abundante y prolija información facilitada el 15 de noviembre de 2023, según refiere la propia reclamante, permiten entender suficientemente cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información pública que ampara la LTAIBG, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez