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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de julio
de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Medio Ambiente y Mundo Rural la siguiente información:
“El pasado 25 de octubre de 2023 esta Asociación solicitó determinada
información a esta Administración en relación a Ley 6/2018, de 26 de
noviembre, de Protección de los animales de La Rioja. Mediante resolución de
15-11-2023 la información solicitada fue facilitada mediante correo electrónico.
(…)
En conexion con dicha resolución, la interesada solicita que se le facilite
ampliación del detalle de determinada información de respecto a que reconoce
ya recibida el 15 de noviembre de 2023.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y
Medio Ambiente, Gobierno de La Rioja.
RA CTBG Número: 2025-0028 Fecha: 29/01/2025
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de septiembre de 2024, con
número de expediente 1558-2024.
3. El Consejo requirió a la reclamante el 4 de septiembre de 2024 para que aportara
copia de su solicitud de acceso a la información inicial de 25 de octubre de 2023
y de la resolución recibida de 15 de noviembre de 2023.
En su respuesta, el 12 de septiembre de 2024, la reclamante aporta idéntica
documentación que la adjuntada con la reclamación, es decir, copia de la
solicitud ampliatoria de información de 19 de julio de 2024.
4. El 18 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio
Ambiente al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en que se redacta la presente resolución no
se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0028 Fecha: 29/01/2025
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, que es ampliatoria de otra anterior que no se ha
aportado y que fue resuelta en sentido estimatorio por la administración
autonómica, proporcionando información detallada sobre la cuestión planteada,
que afecta a la aplicación sobre la normativa autonómica sobre protección animal.
Como se ha indicado en los antecedentes, se da la circunstancia adicional de que la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
5. Resulta relevante en todo caso que la reclamación está presentada de manera
encadenada junto con otra anterior de 2023 que ya fue contestada por la
administración autonómica el 15 de noviembre de 2023, facilitando de forma
efectiva la abundante información solicitada, resolución que ha devenido en firme.
Respecto a la reclamación ahora presentada, dada la falta de aportación de
documentos por las partes del presente procedimiento de reclamación sobre los que
cimentar los elementos de juicio, a este Consejo no le es posible distinguir la
pretensión de información publica ahora reclamada de la expresamente resuelta en
noviembre de 2023. Del expediente del presente procedimiento de reclamación solo
es posible acreditar, que la pretensin ahora ejercida se concreta en la ampliación
una petición de información similar de octubre de 2023 que fue resulta en noviembre
de 2023, de forma expresa con entrega de la información solicitada.
La falta de diferenciación de la información ya facilitada, respecto a la que es objeto
de la reclamación presente por la omisión imputable al reclamante en el trámite
ofrecido de subsanación, impide a este Consejo diferenciar el alcance de ambas
pretensiones de información en cuanto a su contenido.
No es posible amparar en el procedimiento de reclamación previsto en art 24
LTAIBG una ampliación de una solitud de acceso a la información pública que ya ha
sido obtenida previamente de forma expresa, como pretende el ahora reclamante al
resultar reiterativa, y en consecuencia concurrir la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) de la LTAIBG que impide admitir las solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas. En este sentido, el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de
este Consejo, entiende que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de
forma patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos.
En definitiva, considerando lo hasta ahora expuesto y que los datos proporcionados
por la Administración concernida, en la abundante y prolija información facilitada el
15 de noviembre de 2023, según refiere la propia reclamante, permiten entender
suficientemente cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información pública
que ampara la LTAIBG, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez