Desestimada 29/01/2025 · 127 días en resolverse

Solicitud de declaraciones de bienes de concejales cesados y desestimación por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Ribera de Arriba las declaraciones de bienes de concejales cesados. El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento informó que la información solicitada no existe, lo que satisface la petición de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La reclamación se considera satisfecha con la respuesta administrativa de que la información solicitada sobre declaraciones de bienes de concejales no existe.
4 La inexistencia de la información pública concreta da cumplida respuesta a la solicitud, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de agosto de 2024 el ahora reclamante reprodujo en la sesión de Pleno del Ayuntamiento de Ribera de Arriba una pregunta formulada en sesiones anteriores, acerca de las declaraciones de bienes de los concejales de la corporación municipal y las obligaciones de publicidad activa de las mismas: “(…) ¿ha solicitado el ayuntamiento la formulación de las declaraciones (…) a los concejales que han cesado en esta condición con ocasión de la finalización del mandato?, y en caso contrario, ¿cuándo tiene previsto requerir su presentación?” 2. Ante la respuesta recibida en la propia sesión plenaria, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 24 de septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1670-2024, instando a que se recabe y publique dicha información. 3. Tras el trámite de subsanación y aclaración (por la discrepancia respecto de los datos consignados en el formulario de reclamación), el 18 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ribera de Arriba/ Asturias, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ribera de Arriba/ Asturias. RA CTBG Número: 2025-0027 Fecha: 29/01/2025 solicitud de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas. 4. Consta en el expediente la remisión espontanea a este Consejo el 29 de noviembre de 2024, de una copia del Decreto nº 665/2024 del Alcalde presidente de la corporación de 26 de noviembre de 2024 en el que se comunica al reclamante que no es posible acceder a lo solicitado porque ninguno de los concejales del mandato 2019-2024 ha presentado la declaraciones objeto de la solicitud de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 1 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0027 Fecha: 29/01/2025 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente expediente se constata que la reclamación se ha visto satisfecha con la respuesta administrativa acerca de que no existe la información que se solicita, la cual se ha consumado a posteriori con la emisión de una resolución expresa de 29 de noviembre de 2024. Dicha respuesta acerca de que no existe la información pública concreta sobre declaraciones de bienes da cumplida respuesta a la solicitud de información objeto del presente procedimiento, en razón de lo cual la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la DESESTIMACIÓN la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ribera de Arriba/ Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez