Se solicitó al Ayuntamiento de Ribera de Arriba las declaraciones de bienes de concejales cesados. El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento informó que la información solicitada no existe, lo que satisface la petición de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La reclamación se considera satisfecha con la respuesta administrativa de que la información solicitada sobre declaraciones de bienes de concejales no existe.
4
La inexistencia de la información pública concreta da cumplida respuesta a la solicitud, por lo que la reclamación debe ser desestimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de agosto
de 2024 el ahora reclamante reprodujo en la sesión de Pleno del Ayuntamiento de
Ribera de Arriba una pregunta formulada en sesiones anteriores, acerca de las
declaraciones de bienes de los concejales de la corporación municipal y las
obligaciones de publicidad activa de las mismas:
“(…) ¿ha solicitado el ayuntamiento la formulación de las declaraciones (…) a los
concejales que han cesado en esta condición con ocasión de la finalización del
mandato?, y en caso contrario, ¿cuándo tiene previsto requerir su presentación?”
2. Ante la respuesta recibida en la propia sesión plenaria, interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 24 de
septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1670-2024, instando a
que se recabe y publique dicha información.
3. Tras el trámite de subsanación y aclaración (por la discrepancia respecto de los
datos consignados en el formulario de reclamación), el 18 de octubre de 2024 el
Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ribera
de Arriba/ Asturias, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ribera de Arriba/ Asturias.
RA CTBG Número: 2025-0027 Fecha: 29/01/2025
solicitud de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que
considerasen oportunas.
4. Consta en el expediente la remisión espontanea a este Consejo el 29 de noviembre
de 2024, de una copia del Decreto nº 665/2024 del Alcalde presidente de la
corporación de 26 de noviembre de 2024 en el que se comunica al reclamante que
no es posible acceder a lo solicitado porque ninguno de los concejales del mandato
2019-2024 ha presentado la declaraciones objeto de la solicitud de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
1 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0027 Fecha: 29/01/2025
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente expediente se constata que la reclamación se ha visto satisfecha con
la respuesta administrativa acerca de que no existe la información que se solicita, la
cual se ha consumado a posteriori con la emisión de una resolución expresa de 29
de noviembre de 2024. Dicha respuesta acerca de que no existe la información
pública concreta sobre declaraciones de bienes da cumplida respuesta a la solicitud
de información objeto del presente procedimiento, en razón de lo cual la reclamación
debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la
DESESTIMACIÓN la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ribera de
Arriba/ Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez