Estimada 29/01/2025 · 240 días en resolverse

Acceso a expediente de proceso selectivo de arquitecto municipal por concejal

Un concejal de Castrillón solicitó acceso al expediente 5572/2022 sobre un proceso selectivo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el proceso estaba pendiente de recursos y contenía datos personales. El concejal reclamó ante el Consejo de Transparencia, invocando el régimen especial de acceso para cargos electos y el silencio positivo. El Consejo estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información anonimizada, al considerar que el régimen especial prevalece y el deber de reserva del concejal protege los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a información pública por parte de un concejal se rige por un régimen jurídico especial y preferente (art. 77 LBRL y arts. 14-16 ROF), siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2 El régimen especial para cargos electos no contempla causas de inadmisibilidad, por lo que no cabe aplicar supletoriamente la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
3 La objeción de protección de datos personales no es válida, ya que el artículo 16.3 del ROF impone a los concejales el deber de guardar reserva sobre la información a la que acceden para el desarrollo de su función.
4 El derecho de acceso de los electos locales a la información municipal está vinculado al ejercicio de sus funciones representativas y al derecho de participación política del artículo 23 de la Constitución.
5 El artículo 77 de la LRBRL establece un plazo de cinco días naturales para resolver las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales, con silencio positivo según el artículo 14.2 del ROF.
6 El Tribunal Supremo ha confirmado que la normativa de régimen local contiene una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información para miembros de corporaciones locales, sin excluir la posibilidad de interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Castrillón, en su condición de concejal, con el contenido siguiente: “ACCESO A EXPEDIENTES POR GRUPOS POLÍTICOS MUNICIPALES: SOLICITO ACCESO AL EXPEDIENTE 5572/2022.” 2. El 7 de junio de 2024 recibió respuesta del ayuntamiento, en la que se le denegaba el acceso, cuyo contenido era el siguiente: “En relación con su escrito de fecha 03/06/2024, registro de entrada n o 6075/2024, mediante el cual solicita acceso al expediente 5572/2022 (Convocatoria y realización de/ proceso selectivo para la provisión mediante el sistema de concurso-oposición de una plaza de técnico-superior arquitecto por tasa de estabilización) por medio del presente se pone en su conocimiento que con fecha 6 de junio de 2024, por el Jefe de Servicio de Administración General se emite informe en el que se señala que no resulta procedente la autorización del acceso solicitado, dado que "el procedimiento selectivo, si bien ha finalizado en cuanto a la celebración de las pruebas selectivas y valoración de los méritos, se encuentra pendiente de resolución de recursos de alzada presentados, lo que requerirá, entre otras actuaciones, el informe del Tribuna/ Selectivo sobre dichos recursos. Además, debe señalarse que en el expediente se incluyen los datos de 77 LBRL RA CTBG Número: 2025-0026 Fecha: 29/01/2025 todos los aspirantes, así como todos los ejercicios realizados y méritos aportados, cuyo acceso debe tratarse de forma restringida.” 3. El 19 de junio de 2024 presentó un nuevo escrito ante dicho ayuntamiento, impugnando la resolución recibida, y solicitando que se le concediera acceso efectivo al expediente, al entender que existía una norma especial de acceso a los miembros de las corporaciones locales, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , el cual establece la regla general de sentido estimatorio al silencio administrativo, con unos plazos más breves que los de la normativa sobre transparencia. 4. Disconforme con la respuesta recibida, y a la par que el citado escrito impugnatorio de 19 de junio de 2024, el solicitante interpuso la presente reclamación ante este Consejo, en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 28 de junio de 2024, registrada con número de expediente 1171-2024. En su reclamación formula las siguientes alegaciones: “Como concejal electo del Ayuntamiento de Castrillón, con fecha 03-06-2024, he solicitado el acceso a un expediente (nº 5572/2022), Convocatoria y realización del proceso selectivo para la provisión mediante el sistema de concurso oposición de una plaza de técnico-superior arquitecto por tasa de estabilización) por cuanto de la información obtenida hasta la fecha existen razones para sospechar la comisión de una presunta irregularidad en la corrección de los ejercicios de los opositores. Dicha solicitud se ampara en el artículo 23 de la Constitución, articulo 77 de la LRBRL, artículos 14, 15 y 16 del ROF, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y diversos tribunales de menor rango. Con fecha 07-06-24 se recibe comunicación de la Alcaldía por la que se me traslada informe del Jefe de Servicio de Administración General, en el que se indica “que no resulta procedente la autorización del acceso solicitado”, justificando dicha improcedencia en base a que “el procedimiento selectivo, si bien ha finalizado en cuanto a su celebración las pruebas selectivas y valoración de méritos, se encuentra pendiente de resolución de recursos de alzada presentados”, añadiendo además “que en dicho expediente se incluyen datos de todos los aspirantes, ejercicios realizados y méritos aportados, y cuyo acceso debe tratarse de forma restringida”. Ante esta notificación de la Alcaldía se presenta recurso con fecha 19-06-24 por cuanto se estima que el escrito remitido 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-33252 RA CTBG Número: 2025-0026 Fecha: 29/01/2025 por la Alcaldía trasladando el informe del Jefe de Servicio de Administración General no cumple con los mínimos requisitos formales, jurídicos y legales de una resolución de la Alcaldía, y estimando que ya han pasado más de cinco días de silencio administrativo sobre la solicitud inicial, de conformidad con el artículo 14 del ROF, se estima positivo el acceso a dicho expediente. Además el compareciente entiende que la denegación de acceso al expediente y las razones que justifica el Jefe de Administración General son contrarias a Derecho, a las Leyes y a la jurisprudencia actual sobre el asunto, además de haberse incumplido el trámite administrativo de comunicación de la necesaria resolución de la Alcaldía.” 5. El 1 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación al Ayuntamiento de Castrillón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de julio de 2024 han remitido oficio en el que explican que por resolución de 17 de julio de 2024 se ha desestimado el escrito impugnatorio y se han convalidado de forma expresa los efectos denegatorios de la resolución inicial. Las conclusiones relevantes de la segunda resolución, a efectos del acceso a la información solicitada son los siguientes: “(…) Considerando los motivos señalados por esta Alcaldía para la denegación del acceso al expediente en su notificación de 7 de junio de 2024, entre los que se señala expresamente que el procedimiento selectivo al que se requiere acceso no ha finalizado, si bien se han realizado las pruebas selectivas y la valoración de méritos, al encontrarse pendiente de resolución los recursos de alzada presentados, lo que requerirá, entre otras actuaciones, el informe del Tribunal Selectivo sobre dichos recursos, situación que se mantiene al día de la fecha; por lo que el expediente se encuentra inconcluso en vía administrativa. Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se ha puesto fin a la vía administrativa respecto al procedimiento objeto del expediente 5572/2022, al encontrarse pendiente de resolución de los recursos de alzada presentados. (…)” 6. En el trámite de audiencia concedido el reclamante, el 21 de agosto de 2024 ha efectuado alegaciones sosteniendo su pretensión de acceso a la información pública solicitada en su condición de concejal. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. De los antecedentes expuestos se desprende que el reclamante persigue, el acceso a determinada información pública sobre un proceso selectivo municipal que ha sido rechazada por el ayuntamiento, de un lado, invocando que el referido proceso selectivo aún no ha concluido dado que se han presentado recursos administrativos, y por otro lado, que en el expediente de dicho procedimiento de selección de personal constan datos personales de acceso restringido. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe resaltar que la persona reclamante ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento concernido y en esa calidad formuló la solicitud de acceso a la información objeto de la presente reclamación. La disposición adicional 1ª párrafo segundo LTAIBG dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como más adelante se detallará, los concejales en el ejercicio de sus funciones disponen de un régimen jurídico especial y preferente de acceso a la información pública del ayuntamiento en el que ejercen sus funciones. El Tribunal Supremo se pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación DA 1ª LTAIBG, en una doctrina que ha evolucionado a lo largo del tiempo y que desde la fundamental STS 314/2021, de 8 de marzo (RC nº 1975/2020) ha determinado el alcance de dicha disposición adicional primera, apartado segundo, precisando qué debe entenderse por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia: «Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios (el caso de autos). Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos [cursiva en el original], tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria». Este criterio jurisprudencial fue confirmado en la STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos locales, con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto: «Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria». En la consideración de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable al presente caso, resulta determinante la condición de concejal en la que actúa el solicitante, determinando la aplicación preferente la regulación contenida en la LBRL, a la que remite la disposición adicional primera párrafo 2 de la LTAIBG, siendo la LTAIBG y la normativa autonómica correspondiente de aplicación supletoria. Este régimen jurídico especial de preferente aplicación de la LBRL esta obviamente vinculado al mandato del electo tanto en su dimensión objetiva como temporal, pues el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la legislación de régimen local es derivado del ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución. En consecuencia, las solicitudes de concejales electos amparadas en la legislación de régimen local deben servir al ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atienden a la consideración finalista de este derecho de información. Su extensión temporal debe limitarse a la duración del mandato representativo del concejal, en la previsión legal establecida en el artículo 194.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que el “mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica” añadiendo el párrafo segundo que “una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores”. Agotado el mandato correspondiente decaería el derecho del electo reclamante al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la propia petición de información (el desarrollo de su función) habría perdido sentido. Fuera de su mandato representativo, no se consideraría de aplicación preferente la normativa de régimen local en cuanto al acceso a la información pública, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al no concurrir uno de los requisitos, el subjetivo, exigidos para realizar una solicitud de información con un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación. En el presente caso la información ha sido solicitada en la condición de concejal del solicitante y ejercitada durante su mandato lo cual determina la aplicación del régimen especial propio de acceso a la información pública. Procede a continuación recordar los elementos estructurales del régimen jurídico especial de acceso a la información de los cargos electos que se concreta en la legislación básica estatal contenida en el artículo 77 LBRL, complementada por la legislación autonómica, así como en el desarrollo reglamentario del precepto contenido en los artículos 14 a 16 del ROF. El artículo 77 de la LRBRL, dispone que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno (actual Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, y que la solicitud de ejercicio de este derecho ha de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. De ello se extrae la primera consecuencia procedimental, cual es el plazo para resolver de cinco días naturales, a partir del cual el ordenamiento jurídico entiende que existe resolución tácita de la administración. En el artículo 14.2 del ROF, se establece la regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información de los electos, lo cual constituye otro elemento esencial régimen jurídico especial de acceso a la información pública de los concejales. Asimismo, el artículo 15 del ROF identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización, que son los siguientes: «a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos». En cuanto a la forma de acceder a la información, el artículo 16 del ROF fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia, al miembro de la Corporación interesado, para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Se dispone, además, en este precepto, que los expedientes, libros o documentación no podrán salir, en ningún caso, de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. Finalmente, el art 16.3 del ROF impone una obligación general de confidencialidad a los miembros de la Corporación que “tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función”, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. A modo de resumen, el régimen jurídico especifico preferente del derecho de acceso a la información pública de los cargos locales se concreta sucintamente en los siguientes elementos esenciales. a. Condición subjetiva del solicitante: cargo electo local, (art. 77 LBRL) b. Aplicable durante el ejercicio de su mandato (art. 194.1 LOREG) c. Alcanza a toda la información que obre en poder de los servicios de la Corporación y resulte precisa para el desarrollo de su función (art. 77 LBRL) d. Plazo para resolver: cinco días naturales (art. 77 LBRL) e. Sentido del silencio: positivo (art 14.2 ROF) f. Forma: en sede consistorial, sin derecho expreso a que se expidan copias. (art 16.1 ROF) g. Deber especial de reserva (art 16.3 ROF) 6. Como anticipamos en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo-–(ECLI: ES:TS:2022:1033) admite que debe aceptarse sin dificultad que los preceptos de la normativa de régimen local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiente sustantiva como en la procedimental, resaltando que la cuestión que procede dilucidar consiste en determinar si la existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la LTAIBG; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local cabría interponer la reclamación que se regula en el artículo 24 de la LTAIBG ante los órganos garantes correspondientes. En este sentido la meritada sentencia dice lo siguiente: “Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A la luz del pronunciamiento judicial reseñado, este Consejo estima que, la regulación del acceso a la información que se establece para los concejales, por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y preferente como ha expresado la jurisprudencia, siendo supletoria la aplicación de la LTAIBG y demás normativa de general aplicación en materia de acceso a la información pública, en lo no previsto en el mismo. Sin embargo, incluso la eventual concurrencia de una causa de inadmisibilidad es más que cuestionable su aplicabilidad a un procedimiento de acceso a la información pública iniciado por un electo municipal al amparo del artículo 77 de la LRBRL, que dispone que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno (actual Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, y que la solicitud de ejercicio de este derecho ha de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. La legislación de régimen local no contempla ninguna causa de inadmisibilidad de las solicitudes de los concejales electos a la información de la respectiva entidad, siendo cuestionable que se pueda recurrir a la aplicación supletoria de la LTAIBG prevista por su disposición adicional 1a.2, pues implicaría una limitación del derecho de acceso a la información que está garantizado por la legislación de régimen local, la cual pretende claramente todo lo contrario, es decir, que este sea un derecho de acceso a la información reforzado y más intenso en lo que corresponde al común de la ciudadanía sobre la base de la LTAIPBG. En consecuencia, este Consejo considera que no cabe la aplicación supletoria de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG. 7. Así mismo, alega la administración concernida la protección de los datos personales obrantes en el expediente que se reclama, objeción invocada que no puede tener acogida dado que el propio régimen jurídico especial de acceso impone a los concejales electos el deber de reserva de la información a la que tenga acceso. Así el art 16.3 del ROF establece que “tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio” En merito a cuanto antecede se debe estimar la reclamación y conceder el derecho de acceso a la información solicitada por el concejal electo reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Castrillón. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castrillón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información relacionada con el expediente del concurso- oposición del arquitecto municipal nº 5572/2022. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castrillón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez