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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio
2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Castrillón, en su condición de concejal, con el contenido siguiente:
“ACCESO A EXPEDIENTES POR GRUPOS POLÍTICOS MUNICIPALES:
SOLICITO ACCESO AL EXPEDIENTE 5572/2022.”
2. El 7 de junio de 2024 recibió respuesta del ayuntamiento, en la que se le denegaba
el acceso, cuyo contenido era el siguiente:
“En relación con su escrito de fecha 03/06/2024, registro de entrada n o
6075/2024, mediante el cual solicita acceso al expediente 5572/2022
(Convocatoria y realización de/ proceso selectivo para la provisión mediante el
sistema de concurso-oposición de una plaza de técnico-superior arquitecto por
tasa de estabilización) por medio del presente se pone en su conocimiento que
con fecha 6 de junio de 2024, por el Jefe de Servicio de Administración General
se emite informe en el que se señala que no resulta procedente la autorización
del acceso solicitado, dado que "el procedimiento selectivo, si bien ha finalizado
en cuanto a la celebración de las pruebas selectivas y valoración de los méritos,
se encuentra pendiente de resolución de recursos de alzada presentados, lo que
requerirá, entre otras actuaciones, el informe del Tribuna/ Selectivo sobre dichos
recursos. Además, debe señalarse que en el expediente se incluyen los datos de
77 LBRL
RA CTBG Número: 2025-0026 Fecha: 29/01/2025
todos los aspirantes, así como todos los ejercicios realizados y méritos aportados,
cuyo acceso debe tratarse de forma restringida.”
3. El 19 de junio de 2024 presentó un nuevo escrito ante dicho ayuntamiento,
impugnando la resolución recibida, y solicitando que se le concediera acceso
efectivo al expediente, al entender que existía una norma especial de acceso a los
miembros de las corporaciones locales, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
, el cual establece la regla general de
sentido estimatorio al silencio administrativo, con unos plazos más breves que los
de la normativa sobre transparencia.
4. Disconforme con la respuesta recibida, y a la par que el citado escrito impugnatorio
de 19 de junio de 2024, el solicitante interpuso la presente reclamación ante este
Consejo, en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), el 28 de junio de 2024, registrada con número de expediente 1171-2024.
En su reclamación formula las siguientes alegaciones:
“Como concejal electo del Ayuntamiento de Castrillón, con fecha 03-06-2024, he
solicitado el acceso a un expediente (nº 5572/2022), Convocatoria y realización
del proceso selectivo para la provisión mediante el sistema de concurso oposición
de una plaza de técnico-superior arquitecto por tasa de estabilización) por cuanto
de la información obtenida hasta la fecha existen razones para sospechar la
comisión de una presunta irregularidad en la corrección de los ejercicios de los
opositores. Dicha solicitud se ampara en el artículo 23 de la Constitución, articulo
77 de la LRBRL, artículos 14, 15 y 16 del ROF, así como la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y diversos tribunales de menor rango.
Con fecha 07-06-24 se recibe comunicación de la Alcaldía por la que se me
traslada informe del Jefe de Servicio de Administración General, en el que se
indica “que no resulta procedente la autorización del acceso solicitado”,
justificando dicha improcedencia en base a que “el procedimiento selectivo, si
bien ha finalizado en cuanto a su celebración las pruebas selectivas y valoración
de méritos, se encuentra pendiente de resolución de recursos de alzada
presentados”, añadiendo además “que en dicho expediente se incluyen datos de
todos los aspirantes, ejercicios realizados y méritos aportados, y cuyo acceso
debe tratarse de forma restringida”. Ante esta notificación de la Alcaldía se
presenta recurso con fecha 19-06-24 por cuanto se estima que el escrito remitido
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-33252
RA CTBG Número: 2025-0026 Fecha: 29/01/2025
por la Alcaldía trasladando el informe del Jefe de Servicio de Administración
General no cumple con los mínimos requisitos formales, jurídicos y legales de una
resolución de la Alcaldía, y estimando que ya han pasado más de cinco días de
silencio administrativo sobre la solicitud inicial, de conformidad con el artículo 14
del ROF, se estima positivo el acceso a dicho expediente. Además el
compareciente entiende que la denegación de acceso al expediente y las razones
que justifica el Jefe de Administración General son contrarias a Derecho, a las
Leyes y a la jurisprudencia actual sobre el asunto, además de haberse incumplido
el trámite administrativo de comunicación de la necesaria resolución de la
Alcaldía.”
5. El 1 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación al Ayuntamiento de Castrillón,
al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 25 de julio de 2024 han remitido oficio en el que explican que por resolución de 17
de julio de 2024 se ha desestimado el escrito impugnatorio y se han convalidado de
forma expresa los efectos denegatorios de la resolución inicial. Las conclusiones
relevantes de la segunda resolución, a efectos del acceso a la información solicitada
son los siguientes:
“(…) Considerando los motivos señalados por esta Alcaldía para la denegación
del acceso al expediente en su notificación de 7 de junio de 2024, entre los que
se señala expresamente que el procedimiento selectivo al que se requiere acceso
no ha finalizado, si bien se han realizado las pruebas selectivas y la valoración
de méritos, al encontrarse pendiente de resolución los recursos de alzada
presentados, lo que requerirá, entre otras actuaciones, el informe del Tribunal
Selectivo sobre dichos recursos, situación que se mantiene al día de la fecha; por
lo que el expediente se encuentra inconcluso en vía administrativa.
Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, no se ha puesto fin a la vía administrativa respecto al
procedimiento objeto del expediente 5572/2022, al encontrarse pendiente de
resolución de los recursos de alzada presentados. (…)”
6. En el trámite de audiencia concedido el reclamante, el 21 de agosto de 2024 ha
efectuado alegaciones sosteniendo su pretensión de acceso a la información pública
solicitada en su condición de concejal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. De los antecedentes expuestos se desprende que el reclamante persigue, el acceso
a determinada información pública sobre un proceso selectivo municipal que ha sido
rechazada por el ayuntamiento, de un lado, invocando que el referido proceso
selectivo aún no ha concluido dado que se han presentado recursos administrativos,
y por otro lado, que en el expediente de dicho procedimiento de selección de
personal constan datos personales de acceso restringido.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe resaltar que la persona reclamante
ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento concernido y en esa calidad
formuló la solicitud de acceso a la información objeto de la presente reclamación.
La disposición adicional 1ª párrafo segundo LTAIBG dispone que “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como
más adelante se detallará, los concejales en el ejercicio de sus funciones disponen
de un régimen jurídico especial y preferente de acceso a la información pública del
ayuntamiento en el que ejercen sus funciones.
El Tribunal Supremo se pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación DA 1ª
LTAIBG, en una doctrina que ha evolucionado a lo largo del tiempo y que desde la
fundamental STS 314/2021, de 8 de marzo (RC nº 1975/2020) ha determinado el
alcance de dicha disposición adicional primera, apartado segundo, precisando qué
debe entenderse por un régimen específico alternativo y cómo opera la
supletoriedad de la Ley de Transparencia:
«Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico
propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una
regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la
información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos
interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado
con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo
caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que
se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente
tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición
adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como
en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la
Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen
específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de
julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la
existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley
de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a
la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los
productos sanitarios (el caso de autos). Pues bien, hemos de precisar que en estos
casos, aunque no se trate de regímenes completos [cursiva en el original], tales
regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo
ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del
derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en
dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación
sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional
primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que
tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos
relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de
éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del
derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria».
Este criterio jurisprudencial fue confirmado en la STS 312/2022, de 10 de marzo,
recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos
locales, con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en
materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales
(artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el
significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen
local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la
información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local.
Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de
aplicación supletoria».
En la consideración de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable al
presente caso, resulta determinante la condición de concejal en la que actúa el
solicitante, determinando la aplicación preferente la regulación contenida en la
LBRL, a la que remite la disposición adicional primera párrafo 2 de la LTAIBG, siendo
la LTAIBG y la normativa autonómica correspondiente de aplicación supletoria.
Este régimen jurídico especial de preferente aplicación de la LBRL esta obviamente
vinculado al mandato del electo tanto en su dimensión objetiva como temporal, pues
el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por
la legislación de régimen local es derivado del ejercicio de sus funciones
representativas, motivo por el cual se debe considerar fundamentado y vinculado
con el derecho de participación política en los asuntos públicos del artículo 23 de la
Constitución.
En consecuencia, las solicitudes de concejales electos amparadas en la legislación
de régimen local deben servir al ejercicio de las funciones representativas que las
legitiman y atienden a la consideración finalista de este derecho de información. Su
extensión temporal debe limitarse a la duración del mandato representativo del
concejal, en la previsión legal establecida en el artículo 194.1 de la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General establece que el “mandato de los miembros de los
Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en
los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica”
añadiendo el párrafo segundo que “una vez finalizado su mandato los miembros de
las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la
administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores”.
Agotado el mandato correspondiente decaería el derecho del electo reclamante al
acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la
de la propia petición de información (el desarrollo de su función) habría perdido
sentido. Fuera de su mandato representativo, no se consideraría de aplicación
preferente la normativa de régimen local en cuanto al acceso a la información
pública, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al no concurrir uno de los requisitos, el subjetivo, exigidos para
realizar una solicitud de información con un régimen específico de acceso, como es
el tener la condición de miembro electo de la Corporación.
En el presente caso la información ha sido solicitada en la condición de concejal del
solicitante y ejercitada durante su mandato lo cual determina la aplicación del
régimen especial propio de acceso a la información pública.
Procede a continuación recordar los elementos estructurales del régimen jurídico
especial de acceso a la información de los cargos electos que se concreta en la
legislación básica estatal contenida en el artículo 77 LBRL, complementada por la
legislación autonómica, así como en el desarrollo reglamentario del precepto
contenido en los artículos 14 a 16 del ROF.
El artículo 77 de la LRBRL, dispone que todos los miembros de las Corporaciones
Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno (actual Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos
para el desarrollo de su función, y que la solicitud de ejercicio de este derecho ha de
ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado.
De ello se extrae la primera consecuencia procedimental, cual es el plazo para
resolver de cinco días naturales, a partir del cual el ordenamiento jurídico entiende
que existe resolución tácita de la administración. En el artículo 14.2 del ROF, se
establece la regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información
de los electos, lo cual constituye otro elemento esencial régimen jurídico especial de
acceso a la información pública de los concejales. Asimismo, el artículo 15 del ROF
identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin
necesidad de autorización, que son los siguientes:
«a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las
mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser
tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las
resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información
o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los
ciudadanos».
En cuanto a la forma de acceder a la información, el artículo 16 del ROF fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información disponiendo que la consulta
general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante
la entrega de los mismos o de copia, al miembro de la Corporación interesado, para
que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la
Corporación. Se dispone, además, en este precepto, que los expedientes, libros o
documentación no podrán salir, en ningún caso, de la Casa Consistorial o Palacio
Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
Finalmente, el art 16.3 del ROF impone una obligación general de confidencialidad
a los miembros de la Corporación que “tienen el deber de guardar reserva en
relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de
su función”, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones
que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción
de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
A modo de resumen, el régimen jurídico especifico preferente del derecho de acceso
a la información pública de los cargos locales se concreta sucintamente en los
siguientes elementos esenciales.
a. Condición subjetiva del solicitante: cargo electo local, (art. 77 LBRL)
b. Aplicable durante el ejercicio de su mandato (art. 194.1 LOREG)
c. Alcanza a toda la información que obre en poder de los servicios de la
Corporación y resulte precisa para el desarrollo de su función (art. 77
LBRL)
d. Plazo para resolver: cinco días naturales (art. 77 LBRL)
e. Sentido del silencio: positivo (art 14.2 ROF)
f. Forma: en sede consistorial, sin derecho expreso a que se expidan copias.
(art 16.1 ROF)
g. Deber especial de reserva (art 16.3 ROF)
6. Como anticipamos en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo-–(ECLI: ES:TS:2022:1033) admite que
debe aceptarse sin dificultad que los preceptos de la normativa de régimen local
albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en
dicho ámbito, tanto en la vertiente sustantiva como en la procedimental, resaltando
que la cuestión que procede dilucidar consiste en determinar si la existencia de esa
regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de
la LTAIBG; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad de que
contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local
cabría interponer la reclamación que se regula en el artículo 24 de la LTAIBG ante
los órganos garantes correspondientes. En este sentido la meritada sentencia dice
lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los
artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa,
de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la
información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-
administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al
interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la
protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>.
Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala,
que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa
de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros
de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
A la luz del pronunciamiento judicial reseñado, este Consejo estima que, la
regulación del acceso a la información que se establece para los concejales, por
razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y preferente como ha
expresado la jurisprudencia, siendo supletoria la aplicación de la LTAIBG y demás
normativa de general aplicación en materia de acceso a la información pública, en
lo no previsto en el mismo.
Sin embargo, incluso la eventual concurrencia de una causa de inadmisibilidad es
más que cuestionable su aplicabilidad a un procedimiento de acceso a la
información pública iniciado por un electo municipal al amparo del artículo 77 de la
LRBRL, que dispone que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno (actual
Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función, y que la solicitud de ejercicio de este derecho ha de ser resuelta
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese
presentado.
La legislación de régimen local no contempla ninguna causa de inadmisibilidad de
las solicitudes de los concejales electos a la información de la respectiva entidad,
siendo cuestionable que se pueda recurrir a la aplicación supletoria de la LTAIBG
prevista por su disposición adicional 1a.2, pues implicaría una limitación del derecho
de acceso a la información que está garantizado por la legislación de régimen local,
la cual pretende claramente todo lo contrario, es decir, que este sea un derecho de
acceso a la información reforzado y más intenso en lo que corresponde al común de
la ciudadanía sobre la base de la LTAIPBG.
En consecuencia, este Consejo considera que no cabe la aplicación supletoria de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
7. Así mismo, alega la administración concernida la protección de los datos personales
obrantes en el expediente que se reclama, objeción invocada que no puede tener
acogida dado que el propio régimen jurídico especial de acceso impone a los
concejales electos el deber de reserva de la información a la que tenga acceso. Así
el art 16.3 del ROF establece que “tienen el deber de guardar reserva en relación
con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su
función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que
aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de
la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio”
En merito a cuanto antecede se debe estimar la reclamación y conceder el derecho
de acceso a la información solicitada por el concejal electo reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Castrillón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castrillón a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente
anonimizada, la siguiente información relacionada con el expediente del concurso-
oposición del arquitecto municipal nº 5572/2022.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castrillón a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez