Desestimada 29/01/2025 · 155 días en resolverse

Solicitud de información sobre dimensiones y horarios de una terraza de bar en Logroño, desestimada por afectar a un plan de inspección en curso

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Logroño información sobre las dimensiones y horarios autorizados de la terraza de un bar. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó que la información no podía proporcionarse debido a un plan de inspección de terrazas en curso, lo que perjudicaría las funciones de vigilancia. El Consejo desestima la reclamación aplicando el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG, al considerar justificado el perjuicio a las funciones de inspección, aunque de forma temporal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública puede ser limitado cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, según el artículo 14.1.g) de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de Logroño justificó la denegación del acceso a la información solicitada sobre una terraza de bar alegando un plan de inspección en curso.
3 Proporcionar la información en ese momento perjudicaría el normal desarrollo de las actuaciones de control e inspección de las terrazas de veladores en la ciudad.
4 El Consejo considera que la aplicación del límite al acceso ha sido justificada de manera adecuada y proporcionada a su objeto y finalidad.
5 El límite del artículo 14.1.g) LTAIBG tiene una vigencia temporal limitada al período en que se estén llevando a cabo las funciones protegidas y se haya adoptado la resolución.
6 La restricción actual del acceso no determina la imposibilidad de conocer la información en el futuro, una vez concluido el procedimiento de inspección.
7 Por las razones expuestas, se desestima la reclamación presentada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información, a través de instancia general dirigida al Ayuntamiento de Logroño, con el contenido siguiente: “En referencia a la terraza del Bar situado en Av de España , la información acerca de las dimensiones de la terraza así como de sus horarios autorizados. Esta información no se encuentra disponible al público en el citado establecimiento.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 27 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1530-2024. También cita y se acoge a la Ordenanza reguladora de la Transparencia, de Acceso a la Información, Reutilización de Datos y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Logroño (BOR nº 22, de 16 de febrero de 2015) . 2 https://logrono.es/-/ordenanza-de-transparencia LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0024 Fecha: 29/01/2025 3. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de septiembre de 2024 se recibe un informe jurídico interno elaborado al efecto por la Técnico de Administración General municipal del ramo urbanístico, en el que se propone la desestimación de la solicitud por estar en marcha un proyecto de inspección general de las terrazas y dado que se duda de las verdaderas intenciones del reclamante, en su pretensión de obtener la información de uno u otro establecimiento. En las conclusiones más relevantes de dicho informe se dice: “Considerando lo expuesto anteriormente, se determina que no se puede dar acceso a la información solicitada en estos momentos, debido a que el proporcionar al solicitante la información relativa a la Autorización de la Terraza de Veladores y los Planos, pondría en sobreaviso a los dueños de las terrazas inspeccionadas de la zona, advirtiendo a los propietarios de las terrazas de posibles actuaciones de requerimiento y de procedimiento sancionador que podría ponerse en marcha, precisamente cuando se están llevando a cabo actuaciones administrativas con expedientes abiertos, no cerrados, de control e inspección de las terrazas de veladores de la ciudad de Logroño. (…). En lo que respecta al régimen de horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos, recordar al particular que dicha competencia recae en el Gobierno de La Rioja, a través del Decreto 47/1997 de 5 de septiembre. Señalar, que desde la Unidad de Dominio Público no podemos seguir atendiendo injerencias en las actuaciones públicas por parte de este solicitante, debido a que produce una sobreexplotación los servicios públicos y deriva en una carga de trabajo importante para esta y otras Unidades del Ayuntamiento de Logroño. (…).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta RA CTBG Número: 2025-0024 Fecha: 29/01/2025 autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente procedimiento se suscitan dudas sobre si la solicitud presentada constituye una verdadera solicitud de información pública o, más bien, una reclamación en materia de consumo por no dar visibilidad a la información sobre el local y la terraza. O sobre si se desea excitar la actividad inspectora, en cuyo caso sería una mera denuncia particular. econ/convenios/conveniosCCAA.html No obstante, dado que la reclamación se acoge a la normativa sobre transparencia, se ha procedido a admitirla a trámite para su estudio. 5. Desde la perspectiva de la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública resulta relevante para la decisión de la cuestión suscitada lo previsto en la letra g) del artículo 14.1 LTAIBG, según el cual el derecho podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las «funciones administrativas de vigilancia, inspección y control». De acuerdo con reiterada doctrina de este Consejo, esta previsión tiene por finalidad preservar correcto desarrollo de las funciones administrativas en el enunciadas y garantizar que sus objetivos no se vean comprometidos con la divulgación de la información. En el presente caso, la entidad reclamada manifiesta que en el momento actual tiene en marcha un plan de inspección de las terrazas para subsanar las deficiencias encontradas en el marco del cual se ha procedido a la incoación de expedientes sancionadores, y que proporcionar al reclamante la información solicitada causaría un perjuicio al normal desarrollo de las actuaciones de control e inspección de las terrazas de veladores en la ciudad. A la vista de ello, se considera que se ha justificado de manera adecuada y proporcionada a su objeto y finalidad la aplicación del límite al acceso. No obstante, procede precisar que, por su propia naturaleza, el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG tiene una vigencia temporal limitada al período en el que se estén llevando a cabo las funciones protegidas y se haya adoptado la consiguiente resolución, sin que, como regla, se pueda aplicar una vez que el procedimiento haya concluido. En consecuencia, la restricción actual del acceso no determina la imposibilidad de conocer la información en el futuro, una vez concluido el procedimiento. 6. Por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez