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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de
2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información, a través de instancia
general dirigida al Ayuntamiento de Logroño, con el contenido siguiente:
“En referencia a la terraza del Bar situado en Av de España
, la información acerca de las dimensiones de la terraza así como de sus
horarios autorizados. Esta información no se encuentra disponible al público en
el citado establecimiento.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso la presente reclamación ante
este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el 27 de
agosto de 2024, registrada con número de expediente 1530-2024.
También cita y se acoge a la Ordenanza reguladora de la Transparencia, de Acceso
a la Información, Reutilización de Datos y Buen Gobierno del Ayuntamiento de
Logroño (BOR nº 22, de 16 de febrero de 2015)
.
2 https://logrono.es/-/ordenanza-de-transparencia
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0024 Fecha: 29/01/2025
3. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Logroño al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 20 de septiembre de 2024 se recibe un informe jurídico interno elaborado al efecto
por la Técnico de Administración General municipal del ramo urbanístico, en el que
se propone la desestimación de la solicitud por estar en marcha un proyecto de
inspección general de las terrazas y dado que se duda de las verdaderas intenciones
del reclamante, en su pretensión de obtener la información de uno u otro
establecimiento.
En las conclusiones más relevantes de dicho informe se dice:
“Considerando lo expuesto anteriormente, se determina que no se puede dar
acceso a la información solicitada en estos momentos, debido a que el
proporcionar al solicitante la información relativa a la Autorización de la Terraza
de Veladores y los Planos, pondría en sobreaviso a los dueños de las terrazas
inspeccionadas de la zona, advirtiendo a los propietarios de las terrazas de
posibles actuaciones de requerimiento y de procedimiento sancionador que
podría ponerse en marcha, precisamente cuando se están llevando a cabo
actuaciones administrativas con expedientes abiertos, no cerrados, de control e
inspección de las terrazas de veladores de la ciudad de Logroño.
(…).
En lo que respecta al régimen de horarios de apertura y cierre de los locales y
establecimientos, recordar al particular que dicha competencia recae en el
Gobierno de La Rioja, a través del Decreto 47/1997 de 5 de septiembre.
Señalar, que desde la Unidad de Dominio Público no podemos seguir atendiendo
injerencias en las actuaciones públicas por parte de este solicitante, debido a que
produce una sobreexplotación los servicios públicos y deriva en una carga de
trabajo importante para esta y otras Unidades del Ayuntamiento de Logroño.
(…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
RA CTBG Número: 2025-0024 Fecha: 29/01/2025
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente procedimiento se suscitan dudas sobre si la solicitud presentada
constituye una verdadera solicitud de información pública o, más bien, una
reclamación en materia de consumo por no dar visibilidad a la información sobre el
local y la terraza. O sobre si se desea excitar la actividad inspectora, en cuyo caso
sería una mera denuncia particular.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
No obstante, dado que la reclamación se acoge a la normativa sobre transparencia,
se ha procedido a admitirla a trámite para su estudio.
5. Desde la perspectiva de la normativa reguladora del derecho de acceso a la
información pública resulta relevante para la decisión de la cuestión suscitada lo
previsto en la letra g) del artículo 14.1 LTAIBG, según el cual el derecho podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las «funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control». De acuerdo con reiterada
doctrina de este Consejo, esta previsión tiene por finalidad preservar correcto
desarrollo de las funciones administrativas en el enunciadas y garantizar que sus
objetivos no se vean comprometidos con la divulgación de la información.
En el presente caso, la entidad reclamada manifiesta que en el momento actual tiene
en marcha un plan de inspección de las terrazas para subsanar las deficiencias
encontradas en el marco del cual se ha procedido a la incoación de expedientes
sancionadores, y que proporcionar al reclamante la información solicitada causaría
un perjuicio al normal desarrollo de las actuaciones de control e inspección de las
terrazas de veladores en la ciudad.
A la vista de ello, se considera que se ha justificado de manera adecuada y
proporcionada a su objeto y finalidad la aplicación del límite al acceso. No obstante,
procede precisar que, por su propia naturaleza, el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG
tiene una vigencia temporal limitada al período en el que se estén llevando a cabo
las funciones protegidas y se haya adoptado la consiguiente resolución, sin que,
como regla, se pueda aplicar una vez que el procedimiento haya concluido. En
consecuencia, la restricción actual del acceso no determina la imposibilidad de
conocer la información en el futuro, una vez concluido el procedimiento.
6. Por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez