Inadmitida 23/01/2025 · 33 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por reiteración de solicitud de información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios, ya resuelta previamente por el Consejo de Transparencia

Un reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación que fue estimada por el Consejo. Al no ejecutarse la resolución, presentó una nueva reclamación, que el Consejo inadmite por coincidir con una ya resuelta y firme, indicando que debe acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
3 La presente reclamación debe inadmitirse a trámite debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme (Resolución RA CTBG 1001/2023, de 21 de noviembre de 2023).
4 El Consejo realiza un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones, pero la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar su cumplimiento efectivo.
5 En caso de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente cumplimentada, el interesado debe promover la tutela de sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, como el recurso contencioso-administrativo.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó en 2023 la siguiente información Pública al Servicio Extremeño de Salud, registrada con el número 314/2022: “Solicitud de información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios De los 2 siguientes establecimientos: situado en Av. Reina Sofia, , 06800 Mérida, Badajoz situado en Av. de la Paz, , 06200 Almendralejo, Badajoz Solicito - Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022 - Autoridad competente del control de estos establecimientos - Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos - Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) Número de expediente : 2230-2024 Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Salud y Servicios Sociales. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0023 Fecha: 23/01/2025 - Frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección) Solicito recibir la información mediante notificación electrónica.” Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 24 de abril de 2023 interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 1474-2024 y resuelta con sentido estimatorio el 21 de noviembre de 2023, RA CTBG 2023-1001 (Expte 1074/2023). En los fundamentos de la resolución del Consejo se mencionaba la siguiente salvaguardia: “A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Servicio Extremeño de Salud no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 8 y 15 9 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 1810, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. No obstante, deberán anonimizarse los datos de carácter personal que aparezcan en las actas de inspección solicitadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.4 de la LTAIBG.” El 27 de diciembre de 2023 recibió comunicación del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la administración autonómica en el sentido siguiente: “SOL/REF.: 314/2022 Vista la Resolución de 21 de noviembre de 2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en referencia a la reclamación con número de expediente 1474/2023, relativa a la solicitud de información SOL 314/2022, se le comunica que el Servicio Extremeño de Salud procederá a facilitarle los datos solicitados en el momento en que se encuentren disponibles. A su vez, se recuerda que, al tratarse de una solicitud de información sobre operadores individuales, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 8.5 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento y el Consejo de 15 de marzo de 2017. De esta forma, se le informa de que se ha procedido a contactar con los operadores inspeccionados para anunciarles la cesión de datos y que puedan ejercer su derecho a que presentar las observaciones que estimen oportunas. RA CTBG Número: 2025-0023 Fecha: 23/01/2025 LA SUBDIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.” A continuación, el interesado presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, reiterando la de 2023 y explicando lo que se le había contestado. Fue registrada con el número autonómico 232/2024 y recibió un email de confirmación de la recepción el 18 de septiembre de 2024. 2. El 21 de diciembre de 2024 interpuso una nueva reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 2230-2024. El reclamante alega que no ha recibido respuesta a la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El artículo 24 de la LTAIBG establece que “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” En este caso, tal y como se refleja en los antecedentes, consta que el interesado ya formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la falta de respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue estimada por este Consejo Resolución RA CTBG 1001/2023 (Expte 1474/2023), de 21 de noviembre de 2023, siendo lo que ahora plantea es una discrepancia sobre la ejecución administrativa de dicha resolución. Esta constatación determina que la presente reclamación deba inadmitirse a trámite debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme. Con independencia de ello, se informa al reclamante que este Consejo realiza de oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones e insta a su correcta ejecución cuando no se ha acreditado. No obstante, debe tenerse presente que la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar el cumplimiento efectivo de las mismas en caso de que la administración requerida persista en el incumplimiento. De ahí que, con arreglo a la legislación actual, en caso de considerar que una resolución de l Consejo no ha sido debidamente cumplimentada, tendrá que ser el propio interesado el que promueva la tutela de sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, en particular, a través del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez