Un reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación que fue estimada por el Consejo. Al no ejecutarse la resolución, presentó una nueva reclamación, que el Consejo inadmite por coincidir con una ya resuelta y firme, indicando que debe acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
3
La presente reclamación debe inadmitirse a trámite debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme (Resolución RA CTBG 1001/2023, de 21 de noviembre de 2023).
4
El Consejo realiza un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones, pero la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar su cumplimiento efectivo.
5
En caso de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente cumplimentada, el interesado debe promover la tutela de sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, como el recurso contencioso-administrativo.
6
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó en 2023 la siguiente información Pública al Servicio Extremeño
de Salud, registrada con el número 314/2022:
“Solicitud de información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios
De los 2 siguientes establecimientos:
situado en Av. Reina Sofia, , 06800 Mérida, Badajoz
situado en Av. de la Paz, , 06200 Almendralejo, Badajoz
Solicito
- Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022
- Autoridad competente del control de estos establecimientos
- Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta
comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011,
de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias
y Alimentos
- Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo)
Número de expediente
: 2230-2024
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Salud y
Servicios Sociales.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0023 Fecha: 23/01/2025
- Frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)
Solicito recibir la información mediante notificación electrónica.”
Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 24 de abril de 2023 interpuso una
reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 1474-2024 y resuelta con
sentido estimatorio el 21 de noviembre de 2023, RA CTBG 2023-1001 (Expte
1074/2023).
En los fundamentos de la resolución del Consejo se mencionaba la siguiente
salvaguardia:
“A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que el Servicio Extremeño de Salud no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 8 y 15 9 de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 1810, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. No obstante,
deberán anonimizarse los datos de carácter personal que aparezcan en las actas
de inspección solicitadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.4 de la
LTAIBG.”
El 27 de diciembre de 2023 recibió comunicación del Servicio Extremeño de Salud
de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la administración autonómica en
el sentido siguiente:
“SOL/REF.: 314/2022
Vista la Resolución de 21 de noviembre de 2023 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en referencia a la reclamación con número de expediente
1474/2023, relativa a la solicitud de información SOL 314/2022, se le comunica
que el Servicio Extremeño de Salud procederá a facilitarle los datos solicitados en
el momento en que se encuentren disponibles.
A su vez, se recuerda que, al tratarse de una solicitud de información sobre
operadores individuales, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 8.5
del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento y el Consejo de 15 de marzo de
2017. De esta forma, se le informa de que se ha procedido a contactar con los
operadores inspeccionados para anunciarles la cesión de datos y que puedan
ejercer su derecho a que presentar las observaciones que estimen oportunas.
RA CTBG Número: 2025-0023 Fecha: 23/01/2025
LA SUBDIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Y PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES.”
A continuación, el interesado presentó una solicitud de información pública dirigida
a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, reiterando
la de 2023 y explicando lo que se le había contestado. Fue registrada con el número
autonómico 232/2024 y recibió un email de confirmación de la recepción el 18 de
septiembre de 2024.
2. El 21 de diciembre de 2024 interpuso una nueva reclamación ante este Consejo, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con
número de expediente 2230-2024.
El reclamante alega que no ha recibido respuesta a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El artículo 24 de la LTAIBG establece que “1. Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.”
En este caso, tal y como se refleja en los antecedentes, consta que el interesado ya
formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la falta de
respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue estimada por este
Consejo Resolución RA CTBG 1001/2023 (Expte 1474/2023), de 21 de noviembre
de 2023, siendo lo que ahora plantea es una discrepancia sobre la ejecución
administrativa de dicha resolución.
Esta constatación determina que la presente reclamación deba inadmitirse a trámite
debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto
expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme.
Con independencia de ello, se informa al reclamante que este Consejo realiza de
oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones e
insta a su correcta ejecución cuando no se ha acreditado. No obstante, debe tenerse
presente que la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar el
cumplimiento efectivo de las mismas en caso de que la administración requerida
persista en el incumplimiento. De ahí que, con arreglo a la legislación actual, en caso
de considerar que una resolución de l Consejo no ha sido debidamente
cumplimentada, tendrá que ser el propio interesado el que promueva la tutela de
sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, en
particular, a través del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente Consejería de Salud y Servicios
Sociales de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez