Desestimada 23/01/2025 · 191 días en resolverse

Solicitud de expedientes de ayudas Next Generation para comunidad de propietarios y desestimación de reclamación por haberse facilitado la información

Una propietaria solicitó a la Conselleria d'Habitatge de Illes Balears expedientes de ayudas Next Generation para su comunidad. La administración inició un trámite de audiencia a terceros, lo que llevó a la solicitante a interponer una reclamación. El Consejo desestima la reclamación porque, aunque se presentó contra un acto no definitivo, la administración ya había resuelto favorablemente la solicitud original y facilitado el acceso a la información requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra un acto no definitivo (trámite de audiencia a terceros), el cual no es susceptible de reclamación conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 Posteriormente a la interposición de la reclamación, la administración dictó una resolución expresa concediendo acceso completo a la información solicitada y la notificó a la reclamante.
3 A pesar de que la reclamación debió ser inadmitida por su objeto, al haberse proporcionado la información y satisfecho la pretensión de la solicitante, la reclamación debe ser desestimada.
4 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de junio de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Conselleria d'Habitatge, Territori i Mobilitat d’Illes Balears la siguiente información, en relación con el edificio en el que reside como propietaria, optando por el formato electrónico en el formulario de solicitud: “Sol·licitaria la consulta dels expedients de sol·licitud d'ajudes Next Generation existents per a la comunitat de propietaris tant el relatiu al Llibre de l'Edifici Existent i L'Informe d'Avaluació de l'Edifici com el relatiu a la fase de projecte per a la rehabilitació energètica.” La administración le comunicó el 9 de julio de 2024 que se procedía a conceder un trámite de audiencia a los terceros afectados por su solicitud -la comunidad de propietarios-: “Le comunicamos que de acuerdo con el establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por el hecho que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de otras personas, se les ha concedido un plazo de quince días hábiles para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas sobre si dar esta información les causa algún perjuicio. Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación, se procederá a dictar resolución Número de expediente : 1292-2024 Administración/Organismo: Conselleria d'Habitatge, Territori i Mobilitat d’Illes Balears. RA CTBG Número: 2025-0022 Fecha: 23/01/2025 donde se conceda o deniegue el acceso a la información pública solicitada. Asimismo, y de acuerdo con el mismo artículo, se le comunica que este trámite de audiencia suspende el plazo para dictar y notificar la resolución del presente procedimiento, por el tiempo que transcurra desde la notificación de este escrito a los terceros afectados (en este caso, se ha notificado día 9 de julio de 2024) y la presentación de las alegaciones, o en su defecto, por el tiempo del plazo concedido para hacerlas.” 2. Ante dicha respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 16 de julio de 2024, registrada con número de expediente 1292-2024. 3. El 23 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas, si bien ya se habían recibido alegaciones anteriormente, el 1 de agosto de 2024, explicando que el procedimiento se encontraba todavía en fase de audiencia y sin finalizar: “Conclusión 1. Respecto el oficio que informa a (…) del trámite del artículo 19.3 Ley 19/2013, no se trata de una resolución o acto de trámite cualificado, por consiguiente no puede ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Una vez finalizado el trámite del art. 19.3 Ley 19/2013, se dictará la correspondiente resolución sobre el acceso o no a la información pública contenida en los expedientes de subvención.” El 4 de noviembre de 2024 se recibe escrito de alegaciones del Secretario General en el que se manifiesta que se ha dictado resolución de 2 de agosto de 2024, notificada el 6 de agosto, por la que se estima la solicitud y que se ha remitido a la solicitante un email con los dos hiperenlaces de los expedientes de solicitud de subvención afectados, que son los siguientes: núm. PRE5_70_2022 y núm. PRE5_175_2022. Se explica que la comu nidad de propietarios no presentó alegaciones. La resolución contiene la siguiente parte dispositiva: RA CTBG Número: 2025-0022 Fecha: 23/01/2025 “1.- Estimar la solicitud presentada por (…) y, de acuerdo con la información dada por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, en relación con las ayudas Next Generation, a nombre de la comunidad de propietarios , existen dos expedientes: 1. Expediente n.º PREE5_70_2022, presentado para el libro del edificio que tiene una subvención concedida y pagada que coincide con lo solicitado por un importe de 1.320 €. La orden de pago es de fecha 31/12/2023. 2. Expediente n.º PREE5_175_2022, presentado para la redacción del proyecto de rehabilitación, se encuentra en estudio técnico y han solicitado 6.100 €. 2.- Facilitar el acceso a la documentación incluida en los expedientes PREE5_70_2022 y PREE5_175_2022 con la anonimización previa de todos aquellos datos personales que no sean las excepciones mencionadas en el apartado 2.4 Protección de datos personales del fundamento de derecho segundo, en un plazo no superior a diez días hábiles desde la notificación de la presente resolución. 3.- Notificar esta Resolución a la persona interesada.” 4. El Consejo ha concedido trámite de audiencia a la reclamante el 27 de diciembre de 2024, habiendo caducado la notificación electrónica puesta a su disposición. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, se ha presentado reclamación contra un acto no definitivo, de tramitación del expediente da acceso a información pública, si bien posteriormente la administración concernida ha dictado resolución expresa concediendo acceso completo a la información solicitada, y notificándolo a la solicitante. Con independencia de que la reclamación debió ser inadmitida por no tratarse de un acto susceptible de recurso por la vía establecida en el artículo 24 LTAIBG, una vez tramitada y evidenciándose que se ha proporcionado la información y satisfecha la pretensión, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Conselleria d'Habitatge, Territori i Mobilitat d’Illes Balears. econ/convenios/conveniosCCAA.html De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez