Desestimada 23/01/2025

Solicitud de información sobre la fecha de publicación de resoluciones de amortización de plazas de calefactor y propuestas internas de amortización, desestimada la reclamación sobre estas últimas por el CTBG al considerar suficiente la información ya facilitada

Un ciudadano solicitó al SES la fecha de publicación de resoluciones de amortización de plazas de "calefactor" y las propuestas internas de dichas amortizaciones. El SES concedió parcialmente el primer punto (no se publican en DOE) e inadmitió el segundo (documento auxiliar interno). El reclamante acudió al CTBG, alegando interés público. El CTBG desestima la reclamación, al considerar que las resoluciones ya facilitadas justifican suficientemente la decisión, cumpliendo los fines de transparencia sin necesidad del documento interno.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre la fecha de publicación en el DOE de resoluciones de amortización de plazas de personal estatutario fue estimada parcialmente, ya que el Decreto 37/2006 no establece su publicación oficial.
2 La petición de acceso a las propuestas internas de la Gerencia del Área de Salud para la amortización de plazas fue inadmitida por la administración, invocando el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, al considerarlas información auxiliar o de apoyo.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
4 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
5 Las propuestas de las Gerencias se consideran documentos internos con fines predominantemente internos, que no manifiestan la posición de un órgano o entidad, y no tienen interés de carácter público al no decidir ni tener repercusiones en terceros.
6 La finalidad de la LTAIBG se cumple cuando el acceso a la información permite someter al escrutinio público el proceso de toma de decisiones, conociendo la motivación de las mismas.
7 Con la documentación ya facilitada al reclamante, que incluye las resoluciones del Director Gerente con la justificación de la decisión de amortización de plazas, se satisface el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de acceder al documento de propuesta interna.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de agosto de 2024 el ahora reclamante presentó ante el Servicio Extremeño de Salud (SES) una solicitud de información electrónica referida a una solicitud anterior: “1. En relación a la información proporcionada el 30-08-2024 (SOL 2024/202), que se adjunta, REITERO se me informe la FECHA DE PUBLICACIÓN en el DOE de dichas resoluciones por la que solicité información (...)” 2.- Propuesta de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz de amortización de las plazas de Calefactor en dicha área con ///Cod. Ident.: 1BE2400226 ---- Posición: 00026956///....... y ///Cod. Ident.: 1BE2400232 ---- Posición: 00039003/// por las que se justificaban legal y convenientemente la decisión de amortización al considerarse innecesarias en la institución.” La segunda solicitud se registró con el número 219/2024 de la Junta de Extremadura, mientras que el apartado primero se refiere a un expediente de información registrado con el número 202/2024. 2. Mediante resolución de 15 de septiembre de 2024 el Director Gerente de SES acordó estimar parcialmente la solicitud de información sucesiva, justificando que las Número de expediente : 1630-2024 Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud. RA CTBG Número: 2025-0021 Fecha: 23/01/2025 plazas de personal estatutario no se publican oficialmente -la petición del punto primero-, e inadmitiendo el punto segundo de la solicitud. “(…) Por tanto, la petición de acceso a la información pública de (…), en lo que se refiere a la fecha de publicación en el DOE de las resoluciones de amortización de una relación de plazas de Calefactor, debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite ni causa inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición del solicitante. Así, de acuerdo con la información facilitada desde la Subdirección de Administración de Personal del SES, se pone en su conocimiento que: “El procedimiento de amortización de las plazas referidas en la solicitud Información Pública: SOL 2024/219, se llevó a cabo conforme a lo establecido en el Decreto 37/2006, de 21 de febrero, por el que se regulan los instrumentos de ordenación de personal del Servicio Extremeño de Salud y la estructura de la plantilla de personal estatutario, que no establece la publicación en el D.O.E de las resoluciones solicitadas y trasladadas al interesado." En cuanto a la segunda parte de su solicitud, referente al documento propuesta de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz de amortización de ciertas plazas de Calefactor, ha de inadmitirse en virtud de lo establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informe internos o entre órganos o entidades administrativas”. Y es que, como igualmente argu menta la precitada Subdirección de Administración de Personal, “ Las Propuestas de las Gerencias son documentos elaborados con fines predominantemente internos que realizan una petición con base en distintos motivos, pero que no tienen interés de carácter público al no decidir ni tener repercusiones en terceros, dado que la valoración de las necesidades propuestas por las Gerencias y la competencia para llevar a cabo las modificaciones de plantilla no reside en dicho órgano y, por ello, existe una Resolución emitida por el órgano competente, que cumple con lo estipulado en la legislación de procedimiento administrativo y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” Así, de acuerdo con lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, RESUELVE Estimar parcialmente la solicitud formulada por (…), recibida por Internet, a través de la Sección de Transparencia RA CTBG Número: 2025-0021 Fecha: 23/01/2025 del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-2024/219, facilitando la información recogida en el cuerpo de la presente resolución. EL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.” 3. Ante dicha respuesta, y disconforme con la contestación al punto segundo, el solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, LTAIBG), el 17 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1630-2024. Los argumentos del reclamante son los siguientes: “El apartado segundo de la solicitud de acceso versa sobre determinadas propuestas de amortización de puestos estatutarios en el área de Badajoz (calefactor) que fueron expedidos por el órgano responsable de realizar dichas propuestas en la gestión de las plantillas de los centros del área, según se dispone en el artículo 4 del DECRETO 189/2004, de 14 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica del Servicio Extremeño de Salud en las áreas de salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la composición, atribuciones y funcionamiento de los Consejos de Salud de Área, en las que se debe justificar legal y convenientemente la decisión de amortización al considerarse innecesarias en la institución. Dichas propuestas iniciadoras del procedimiento de amortización de puestos públicos, en contra de lo manifestado por la Subdirección de Administración de Personal del SES, no son de carácter auxiliar o de apoyo y, evidentemente tienen interés de carácter público y repercusiones en una multitud de terceros. También, procede señalar que la información solicitada versa sobre documentos conclusos, es decir, sobre informes de propuestas para iniciar un procedimiento de amortización de puestos estatutarios en diferentes fechas, emitidos anteriormente a las Resoluciones del Director Gerente del SES.” 4. El 18 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas. El 1 de octubre se recibe escrito de alegaciones y copia del expediente de acceso, en el que constan las justificaciones normativas de ambas respuestas a los puntos 1 y 2 de la solicitud, y sendas resoluciones de Director Gerente de SES de 11 de diciembre de 2018 y de 30 de noviembre de 2020 por las que, en modificación puntual de la plantilla de personal estatutario de los centros del Área de Salud de Badajoz, se amortizan las dos plazas de “calefactor/a” a las que se refiere la solicitud de información, conjuntamente con otras plazas relacionadas en los anexos de plazas amortizadas. En la resolución aludida de 11 de diciembre de 2018 del Director Gerente de SES se menciona expresamente que por la Gerencia de salud de Badajoz se ha propuesto la amortización de dos vacantes de las categoría de calefactor y costurera para dotar presupuestariamente una plaza de facultativo especialista de pediatría y una plaza de enfermero para poner en marcha la Unidad Regional de Paliativos Pediátricos. En el escrito de alegaciones que se remite, se justifica la precitada causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG por ser la documentación pretendida “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, con los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con el Criterio Interpretativo (…) del CTBG se considera que se incluye en esta causa de inadmisión la información que “contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad”. Este es el caso de las propuestas de la Gerencia, ya que el órgano resolutorio es el Director Gerente del SES y, como se ha dicho, no sólo se tiene en cuenta estas propuestas, sino también otros factores que trascienden a la Gerencia del Área de Salud. No hay que olvidar que la amortización o creación de plazas se enmarca dentro de la potestad de autoorganización del organismo autónomo. En el caso de esta solicitud, las plazas amortizadas eran puestos de trabajo vacantes, por lo que, en modo alguno podrían afectar al interesado. En este proceso, el Área de Salud detecta unas necesidades asistenciales y valora cómo pueden ser cubiertas de la manera más eficiente posible. Esto es trasladado a la Dirección Gerencia del SES que es quien toma la decisión final, siempre en el ámbito de la potestad de autoorganización del Organismo Autónomo, valorando todos los elementos de juicio que puedan existir y dentro del marco de la estabilidad presupuestaria y la racionalización de los recursos y el gasto público. Por tanto, las propuestas de las Áreas de Salud son meras sugerencias que deben ser apreciadas dentro de la organización global del Organismo Autónomo, que corre a cargo del Director Gerente del SES. Por otra parte, en las resoluciones de amortización de plazas vienen contemplados los motivos que se esgrimieron en las propuestas de la Gerencia de Área, por lo que en la información que obra en poder del interesado ya se exponen los motivos que justifican las decisiones de amortización, y por tanto, se contesta a su petición real, que es la de conocer los motivos para la toma de la decisión.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación se circunscribe al punto segundo de la solicitud de información, en concreto a las propuestas de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz que hayan podido documentarse para la amortización de dos concretas plazas de personal estatutario con perfil profesional de calefactor que han sido inadmitida por la administración invocando el artículo 18 1. b) LTAIBG, y el Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG, por considerar que se trata de información que “contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad”. No obstante, se facilita al reclamante el acceso a las resoluciones dictadas por la Administración que documentan la motivación de la propuesta de amortización de plazas elevada por la Gerencia de Salud, en concreto su justificación, cual es la de dotar presupuestariamente la creación de una Unidad Regional de Paliativos Pediátricos. 5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación determinar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la administración para no facilitar el acceso a la información pretendida. En la resolución de modificación puntual de plantilla estatutaria, de 18 de diciembre de 2018 aportadas por la Administración, se relata como antecedente que propuesta de la Gerencia de Salud para la amortización de dichas plazas de calefactor se fundamenta en que están vacantes, siendo oportuno destinar la dotación presupuestaria a otras con otro perfil profesional. De modo que se trata de decisiones causales y no arbitrarias, basadas en la justificación inmediata de que las plazas amortizadas se encuentran sin ocupante cuya finalidad es la creación de una Unidad Regional de Paliativos Pediátricos. La finalidad de la LTAIBG se cumple cuando el acceso a la información permite someter al escrutinio público el proceso de toma de decisiones de las administraciones públicas, conociendo, por tanto, la motivación de las mismas, como es el caso que nos ocupa. En el presente caso, con la documentación efectivamente facilitada al reclamante se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública solicitada en la medida en que la resolución del Director Gerente de 18 de diciembre de 2018, de modificación de plantilla se recoge con suficiente precisión el contenido de la propuesta y la justificación de la decisión adoptada. En consecuencia, sin necesidad de entrar a valorar su naturaleza, no se considera necesario para los fines de la transparencia acceder al documento en el que se plasma la propuesta. En razón de lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez