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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de agosto
de 2024 el ahora reclamante presentó ante el Servicio Extremeño de Salud (SES)
una solicitud de información electrónica referida a una solicitud anterior:
“1. En relación a la información proporcionada el 30-08-2024 (SOL 2024/202),
que se adjunta, REITERO se me informe la FECHA DE PUBLICACIÓN en el DOE
de dichas resoluciones por la que solicité información (...)”
2.- Propuesta de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz de amortización de
las plazas de Calefactor en dicha área con
///Cod. Ident.: 1BE2400226 ---- Posición: 00026956///....... y
///Cod. Ident.: 1BE2400232 ---- Posición: 00039003///
por las que se justificaban legal y convenientemente la decisión de
amortización al considerarse innecesarias en la institución.”
La segunda solicitud se registró con el número 219/2024 de la Junta de
Extremadura, mientras que el apartado primero se refiere a un expediente de
información registrado con el número 202/2024.
2. Mediante resolución de 15 de septiembre de 2024 el Director Gerente de SES acordó
estimar parcialmente la solicitud de información sucesiva, justificando que las
Número de expediente
: 1630-2024
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud.
RA CTBG Número: 2025-0021 Fecha: 23/01/2025
plazas de personal estatutario no se publican oficialmente -la petición del punto
primero-, e inadmitiendo el punto segundo de la solicitud.
“(…) Por tanto, la petición de acceso a la información pública de (…), en lo que se
refiere a la fecha de publicación en el DOE de las resoluciones de amortización
de una relación de plazas de Calefactor, debe ser estimada al tratarse de
información pública y no existir ningún límite ni causa inadmisibilidad que
impidan la puesta a disposición del solicitante. Así, de acuerdo con la información
facilitada desde la Subdirección de Administración de Personal del SES, se pone
en su conocimiento que: “El procedimiento de amortización de las plazas
referidas en la solicitud Información Pública: SOL 2024/219, se llevó a cabo
conforme a lo establecido en el Decreto 37/2006, de 21 de febrero, por el que se
regulan los instrumentos de ordenación de personal del Servicio Extremeño de
Salud y la estructura de la plantilla de personal estatutario, que no establece la
publicación en el D.O.E de las resoluciones solicitadas y trasladadas al
interesado."
En cuanto a la segunda parte de su solicitud, referente al documento propuesta
de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz de amortización de ciertas plazas
de Calefactor, ha de inadmitirse en virtud de lo establecido en el artículo 18,
apartado 1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informe internos o entre órganos o
entidades administrativas”.
Y es que, como igualmente argu menta la precitada Subdirección de
Administración de Personal, “ Las Propuestas de las Gerencias son documentos
elaborados con fines predominantemente internos que realizan una petición con
base en distintos motivos, pero que no tienen interés de carácter público al no
decidir ni tener repercusiones en terceros, dado que la valoración de las
necesidades propuestas por las Gerencias y la competencia para llevar a cabo
las modificaciones de plantilla no reside en dicho órgano y, por ello, existe una
Resolución emitida por el órgano competente, que cumple con lo estipulado en la
legislación de procedimiento administrativo y en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.”
Así, de acuerdo con lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por
el Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Extremeño de Salud, RESUELVE Estimar parcialmente la solicitud
formulada por (…), recibida por Internet, a través de la Sección de Transparencia
RA CTBG Número: 2025-0021 Fecha: 23/01/2025
del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de
Extremadura, registrada con número SOL-2024/219, facilitando la información
recogida en el cuerpo de la presente resolución.
EL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO EXTREMEÑO
DE SALUD.”
3. Ante dicha respuesta, y disconforme con la contestación al punto segundo, el
solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno,
(en adelante, LTAIBG), el 17 de agosto de 2024, registrada con
número de expediente 1630-2024.
Los argumentos del reclamante son los siguientes:
“El apartado segundo de la solicitud de acceso versa sobre determinadas
propuestas de amortización de puestos estatutarios en el área de Badajoz
(calefactor) que fueron expedidos por el órgano responsable de realizar dichas
propuestas en la gestión de las plantillas de los centros del área, según se
dispone en el artículo 4 del DECRETO 189/2004, de 14 de diciembre, por el que
se regula la estructura orgánica del Servicio Extremeño de Salud en las áreas de
salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la composición, atribuciones
y funcionamiento de los Consejos de Salud de Área, en las que se debe justificar
legal y convenientemente la decisión de amortización al considerarse
innecesarias en la institución.
Dichas propuestas iniciadoras del procedimiento de amortización de puestos
públicos, en contra de lo manifestado por la Subdirección de Administración de
Personal del SES, no son de carácter auxiliar o de apoyo y, evidentemente tienen
interés de carácter público y repercusiones en una multitud de terceros.
También, procede señalar que la información solicitada versa sobre documentos
conclusos, es decir, sobre informes de propuestas para iniciar un procedimiento
de amortización de puestos estatutarios en diferentes fechas, emitidos
anteriormente a las Resoluciones del Director Gerente del SES.”
4. El 18 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de solicitar la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que pudieran
presentar las alegaciones que considerasen oportunas.
El 1 de octubre se recibe escrito de alegaciones y copia del expediente de acceso, en
el que constan las justificaciones normativas de ambas respuestas a los puntos 1 y
2 de la solicitud, y sendas resoluciones de Director Gerente de SES de 11 de
diciembre de 2018 y de 30 de noviembre de 2020 por las que, en modificación
puntual de la plantilla de personal estatutario de los centros del Área de Salud de
Badajoz, se amortizan las dos plazas de “calefactor/a” a las que se refiere la solicitud
de información, conjuntamente con otras plazas relacionadas en los anexos de
plazas amortizadas.
En la resolución aludida de 11 de diciembre de 2018 del Director Gerente de SES se
menciona expresamente que por la Gerencia de salud de Badajoz se ha propuesto
la amortización de dos vacantes de las categoría de calefactor y costurera para
dotar presupuestariamente una plaza de facultativo especialista de pediatría y una
plaza de enfermero para poner en marcha la Unidad Regional de Paliativos
Pediátricos.
En el escrito de alegaciones que se remite, se justifica la precitada causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG por ser la documentación pretendida
“información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”, con los siguientes argumentos:
“(…) De acuerdo con el Criterio Interpretativo (…) del CTBG se considera que se
incluye en esta causa de inadmisión la información que “contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad”. Este es el caso de las propuestas de la Gerencia, ya que el órgano
resolutorio es el Director Gerente del SES y, como se ha dicho, no sólo se tiene en
cuenta estas propuestas, sino también otros factores que trascienden a la
Gerencia del Área de Salud.
No hay que olvidar que la amortización o creación de plazas se enmarca dentro
de la potestad de autoorganización del organismo autónomo. En el caso de esta
solicitud, las plazas amortizadas eran puestos de trabajo vacantes, por lo que, en
modo alguno podrían afectar al interesado.
En este proceso, el Área de Salud detecta unas necesidades asistenciales y valora
cómo pueden ser cubiertas de la manera más eficiente posible. Esto es trasladado
a la Dirección Gerencia del SES que es quien toma la decisión final, siempre en el
ámbito de la potestad de autoorganización del Organismo Autónomo, valorando
todos los elementos de juicio que puedan existir y dentro del marco de la
estabilidad presupuestaria y la racionalización de los recursos y el gasto público.
Por tanto, las propuestas de las Áreas de Salud son meras sugerencias que
deben ser apreciadas dentro de la organización global del Organismo Autónomo,
que corre a cargo del Director Gerente del SES.
Por otra parte, en las resoluciones de amortización de plazas vienen
contemplados los motivos que se esgrimieron en las propuestas de la Gerencia
de Área, por lo que en la información que obra en poder del interesado ya se
exponen los motivos que justifican las decisiones de amortización, y por tanto, se
contesta a su petición real, que es la de conocer los motivos para la toma de la
decisión.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación se circunscribe al punto segundo de la solicitud de
información, en concreto a las propuestas de la Gerencia del Área de Salud de
Badajoz que hayan podido documentarse para la amortización de dos concretas
plazas de personal estatutario con perfil profesional de calefactor que han sido
inadmitida por la administración invocando el artículo 18 1. b) LTAIBG, y el Criterio
Interpretativo 6/2015 del CTBG, por considerar que se trata de información que
“contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad”.
No obstante, se facilita al reclamante el acceso a las resoluciones dictadas por la
Administración que documentan la motivación de la propuesta de amortización de
plazas elevada por la Gerencia de Salud, en concreto su justificación, cual es la de
dotar presupuestariamente la creación de una Unidad Regional de Paliativos
Pediátricos.
5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación determinar la concurrencia de
la causa de inadmisión invocada por la administración para no facilitar el acceso a
la información pretendida.
En la resolución de modificación puntual de plantilla estatutaria, de 18 de diciembre
de 2018 aportadas por la Administración, se relata como antecedente que
propuesta de la Gerencia de Salud para la amortización de dichas plazas de
calefactor se fundamenta en que están vacantes, siendo oportuno destinar la
dotación presupuestaria a otras con otro perfil profesional. De modo que se trata de
decisiones causales y no arbitrarias, basadas en la justificación inmediata de que
las plazas amortizadas se encuentran sin ocupante cuya finalidad es la creación de
una Unidad Regional de Paliativos Pediátricos.
La finalidad de la LTAIBG se cumple cuando el acceso a la información permite
someter al escrutinio público el proceso de toma de decisiones de las
administraciones públicas, conociendo, por tanto, la motivación de las mismas,
como es el caso que nos ocupa. En el presente caso, con la documentación
efectivamente facilitada al reclamante se ha satisfecho el derecho de acceso a la
información pública solicitada en la medida en que la resolución del Director Gerente
de 18 de diciembre de 2018, de modificación de plantilla se recoge con suficiente
precisión el contenido de la propuesta y la justificación de la decisión adoptada. En
consecuencia, sin necesidad de entrar a valorar su naturaleza, no se considera
necesario para los fines de la transparencia acceder al documento en el que se
plasma la propuesta.
En razón de lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez