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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 26 de agosto
de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Conselleria de Turisme, Cultura i Esports
d’Illes Balears la siguiente información:
“EXPÒS: 1. Que els articles 10.1 i 11.1 del Decret 89/2019, de 29 de novembre,
pel qual es crea i es regula l’Oficina de Defensa dels Drets Lingüístics a les Illes
Balears estableixen que l'Oficina podrà emetre recomanacions i informes dirigits
als ens que hagin sigut objecte de reclamacions.
SOL·LICIT: Que d'acord amb el meu dret d'accés a la informació pública, se'm
trametin tots els informes i recomanacions que l'ODDL hagi emès en l'exercici de
les seves funcions.
En cas que aquests contenguin dades personals sol·licit que siguin dissociades
d'acord amb l'art. 15.4 de la Llei 19/2013.”
2. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2024 se estimó materialmente su
solicitud y en ejecución de la misma se le remitió copia de un único informe de 11 de
mayo de 2022 de la Dirección General de Política Lingüística, sobre la cuestión
lingüística mencionada en la solicitud de información. La resolución contiene los
siguientes fundamentos:
Número de expediente
: 1646-2024
Administración/Organismo: Consejería de Turismo, Cultura y Deportes d’Illes
Balears.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0020 Fecha: 23/01/2025
“(…)
6. Atès el contingut de la sol·licitud, el 27 d’agost de 2024, des de la Unitat de
Transparència d’aquesta Conselleria es va remetre la sol·licitud a l’Institut
d’Estudis Baleàrics (en endavant, IEB), per ser un assumpte de la seva
competència.
7. El 16 de setembre de 2024 des de l’EIB es va remetre a la Unitat de
Transparència d’aquesta Conselleria, l’únic informe redactat per l'Oficina de
Defensa dels Drets lingüístics, emès l’11 de maig de 2022 per la directora general
de Política Lingüística sobre la possibilitat de redactar només en català, al territori
de les Illes Balears, els texts que acompanyen alguns senyals de trànsit o les
plaques addicionals
(…)
Resolució
1. Estimar la sol·licitud d’accés a la informació pública presentada pel (…) i
adjuntar a aquesta Resolució l’informe indicat a l’apartat 7 dels antecedents
d’aquesta Resolució.
2. Notificar la resolució a la persona interessada.”
El informe de 11 de mayo de 2022 de la Dirección General de Política Lingüística se
titula “Informe sobre la possibilitat de redactar només en català, al territori de les
Illes Balears, els texts que acompanyen alguns senyals de trànsit o les plaques
addicionals”, y sus conclusiones son las siguientes:
“En vista dels raonaments exposats i tenint en compte la normativa i la
jurisprudència citades, la Direcció General de Política Lingüística informa que
redactar únicament en català, al territori de les Illes Balears, els texts que
s’inclouen en alguns senyals de trànsit o en les plaques addicionals que els
acompanyen no només és una opció possible, sinó que és l’opció establerta per
la normativa aprovada, en exercici de les seves competències, pel Parlament de
les Illes Balears, el Govern de la Comunitat Autònoma i les diverses
administracions insulars i locals.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 20 de septiembre
de 2024, registrada con número de expediente 1646-2024.
RA CTBG Número: 2025-0020 Fecha: 23/01/2025
El reclamante aporta cuatro respuestas recibidas por l'Oficina de Defensa dels Drets
lingüístics (ODDL) a título particular, en respuesta a reclamaciones propias, y basa
su reclamación en los siguientes argumentos:
“1. A la meva sol·licitud d'accés a la informació pública (SAIP) vaig demanar que
se'm trametessin totes les "recomanacions" i "informes" emesos per l'Oficina de
Defensa dels Drets Lingüístics (ODDL) de les Illes Balears en virtut de l'exercici de
les seves competències recollides als arts. 10.1 i 11.1 del Decret balear 89/2019,
de 29 de novembre.
2. A la resolució de la meva SAIP la Conselleria només m'ha tramès un únic
informe que, segons afirmen, és l'únic que va emetre l'ODDL durant tota la seva
activitat.
3. Que tenc constància que hi ha d'haver molts més informes i recomanacions
fetes per l'ODDL atès que jo mateix vaig adreçar-m'hi en diverses ocasions i en
les respostes rebudes se'm feia saber que l'ODDL s'havia adreçat a les
institucions afectades. S'adjunten quatre documents d'exemple en què, marcat
de color groc, es pot veure que l'ODDL s'adreçava a les institucions per a
recomanar o recordar la normativa vigent. Cam es pot veure en alguns dels
textos, la mateixa ODDL cita l'art. 11 del seu decret per a justificar aquella
tramesa malgrat que no empri el mot "informe" o "recomanació".
4. Que, pel que he exposat, consider que hi ha d'haver moltes més trameses
d'informació, recomanacions i altres fetes per part de l'ODDL en l'exercici de les
seves competències i, per tant, SOL·LICIT que se'm doni còpi digital de les
mateixes.”
El reclamante aporta respuestas recibidas a título personal de la ODDL en 2022 y
2023 acerca de temas diversos, incluyendo la rotulación de señales, y otras
reclamaciones dirigidas contra el Ayuntamiento de Castell. Manacor de la Vall e
Ibiza.
4. El 26 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, al objeto de
solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y que pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas.
El 29 de octubre se recibe oficio de respuesta adjuntando un informe de Director del
Institut d’Estudis Baleàrics (IEB), de 25 de octubre de 2024, dirigido a este Consejo,
con las siguientes alegaciones en respuesta al requerimiento:
“1. El día 28 de agosto de 2024, el Institut d’Estudis Baleàrics recibió una petición
de informe por parte de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo,
Cultura y Deportes, a la cual está adscrito este ente, en relación a una solicitud
de acceso a la información pública presentada por (…), en la cual solicitaba la
remisión de todos los informes y recomendaciones que la Oficina de Defensa de
los Derechos Lingüísticos de las Islas Baleares hubiera emitido en el ejercicio de
sus funciones desde que ésta se puso en funcionamiento (exp. SAIP 407/2024).
2. El día 16 de septiembre de 2024, el Institut d’Estudis Baleàrics remitió a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, órgano
encargado de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública
competencia de dicha consejería y de sus entes adscritos, copia del informe que
ha emitido la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos. Las
recomendaciones no se incluyeron en la respuesta por los motivos que se
exponen en los puntos siguientes.
3. La Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos atiende tres tipos de
solicitudes de actuación, tal y como establece el artículo 5 del Decreto 89/2019,
de 29 de diciembre de 2019, por el que se crea y regula la Oficina de Defensa de
los Derechos Lingüísticos de las Islas Baleares: Artículo 5 Solicitudes de actuación
La Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos atiende tres tipos de solicitud
de actuación, a los que debe dar la tramitación o la respuesta correspondientes:
a) Reclamaciones Se consideran reclamaciones los escritos que las personas
interesadas presentan a la Oficina para denunciar que sus derechos lingüísticos
han sido vulnerados, con la intención de que se adopten las medidas oportunas.
b) Sugerencias Se consideran sugerencias los escritos presentados a la Oficina
con la intención de contribuir a salvaguardar los derechos lingüísticos en la
sociedad y, especialmente, a mejorar la atención lingüística de los servicios
públicos.
c) Consultas Tienen la consideración de consultas los escritos formulados a la
Oficina para obtener asesoramiento sobre los derechos lingüísticos y sobre la
normativa que los ampara.
4. El artículo 10.1 del Decreto 89/2019, referente a la tramitación de
reclamaciones y sugerencias, establece lo siguiente:
Artículo 10 Reclamaciones y sugerencias referidas a la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 1. En caso de que los hechos
expuestos en la reclamación o la sugerencia afecten a órganos de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o a entes de su
sector público instrumental, o a materias de su ámbito de competencia, la Oficina
de Defensa de los Derechos Lingüísticos lo comunicará al órgano o ente
competente para su conocimiento y para que adopte las medidas oportunas y
formule la correspondiente respuesta. La Oficina, en el momento de trasladar al
órgano o ente la reclamación o la sugerencia, puede adjuntar a esta un informe
o una recomendación sobre los hechos objeto de denuncia si lo considera
conveniente.
Por otra parte, el artículo 11.1 del mismo Decreto establece:
Artículo 11 Reclamaciones y sugerencias referidas a otras administraciones o a
personas físicas o jurídicas privadas
1. En caso de que los hechos expuestos en las reclamaciones o las sugerencias
afecten a un órgano o ente de un consejo insular, de un ayuntamiento o de la
Administración del Estado con sede en las Islas Baleares, o a materias de su
ámbito de competencia, o bien procedan de actuaciones realizadas por personas
físicas o jurídicas privadas, la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos les
comunicará la reclamación o la sugerencia para su conocimiento y para que, si lo
consideran conveniente, adopten las medidas oportunas y presenten un escrito
de respuesta. La Oficina, en el momento de trasladar la reclamación o la
sugerencia, puede adjuntar a esta un informe o una recomendación.
5. De acuerdo con estos artículos, la tramitación de los expedientes de la Oficina
de los Derechos Lingüísticos consiste en valorar la solicitud de actuación
presentada, trasladarla a la entidad u organismo presuntamente causante de la
vulneración de los derechos lingüísticos mediante un escrito en el cual se exponen
los hechos, la normativa aplicable y, en su caso, una recomendación relacionada
con la materia. Por tanto, cada reclamación (que son la mayoría de solicitudes de
actuación que recibe la Oficina) o sugerencia, da lugar a un traslado de
información mediante un escrito al ente u organismo o persona física o jurídica,
que puede incluir algún tipo de recomendación.
6. La Oficina de los Derechos Lingüísticos de las Islas Baleares se puso en
funcionamiento a finales de 2020. Desde aquel momento y hasta la fecha de la
presentación de la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa, la
Oficina ha registrado un total de 522 expedientes.
7. Por otro lado, en el momento de su creación hasta finales de 2023, la Oficina
de los Derechos Lingüísticos en las Islas Baleares contaba con personal con
dedicación exclusiva para llevar a cabo sus funciones. Actualmente, la dotación
de personal de la Oficina de los Derechos Lingüísticos es inferior a la inicial, con
tan solo una técnica superior y una administrativa, que además de las funciones
de la Oficina, tienen encomendadas otras tareas dentro del Institut d’Estudis
Baleàrics.
8. Revisar el total de estos 522 expedientes, extraer de cada uno de ellos los
fragmentos que se corresponden con recomendaciones y anonimizar los datos,
supone una acción previa de reelaboración que, con los medios personales y
materiales de los que dispone la Oficina actualmente, conllevaría una carga de
trabajo desproporcionada. Asimismo, resultaría gravoso para el IEB y los
ciudadanos debido a que, en caso de tener que buscar y preparar la información
para dar acceso al solicitante, se retrasarían la tramitación de los expedientes
que tiene pendientes la Oficina, la elaboración de la memoria del año anterior, así
como los demás servicios y el resto de tareas que tiene encomendadas su
personal, el cual, como hemos dicho, consiste solo en una técnica superior y una
administrativa.
Por ello, se dan los supuestos de hecho para entender que concurre la causa de
inadmisión por reelaboración, de acuerdo con el art 18,1 c) de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el artículo 26 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo , por el cual se
establece la organización administrativa en materia de transparencia y se
desarrolla el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su sector
público instrumental
.
No obstante, es cierto que en la resolución no se alegó ni motivó dicha inadmisión
en relación a las recomendaciones, indicando, sólo, que se remitía el único informe
redactado por la Oficina de Defensa de los Derechos lingüísticos, emitido el 11 de
mayo de 2022 por la directora general de Política Lingüística sobre la posibilidad
de redactar sólo en catalán, en el territorio de las Islas Baleares, los textos que
acompañan a algunos señales de tráfico o las placas adicionales. Por ello,
queremos poner de manifiesto y justificar, a través de estas alegaciones, que, a
pesar de no haberlo indicado adecuadamente en la resolución, si no se dieron las
recomendaciones fue por entender aplicable esta causa de inadmisión por
reelaboración.
9. Finalmente, cabe añadir que la persona interesada ha interpuesto en el último
año otras tres solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a la Oficina
de Defensa de los Derechos Lingüísticos en las Islas Baleares, y en ambas
ocasiones se le ha facilitado la información requerida:
a. El 31 de agosto de 2023, presenta la SAIP 390/2023 donde solicita a la Oficina
"Manual d’introducció a les Illes Balears per a les forces i cossos de seguretat de
l’Estat» el cual se le adjunta con la resolución de 8 de septiembre.
2https://intranet.caib.es/eboibfront/es/2023/11744/673838/decreto-31-2023-de-22-de-mayo-por-el-cual-
se-estab
b. El día 23 de noviembre de 2023, el interesado solicitaba (SAIP 532/2023) copia
digital de toda la documentación generada por la Oficina de Defensa de los
Derechos Lingüísticos (bases de datos donde se recogen las reclamaciones,
sugerencias, y consultas, así como las respuestas a los interesados donde se
exponen las gestiones realizadas y los resultados y cualquier otra documentación
análoga). Ante la imposibilidad de dar acceso a TODA la documentación de la
Oficina, se opta por dar acceso a la base de datos solicitada (donde constan los
más de 500 expedientes con la información de las reclamaciones, sugerencias,
consultas presentadas y trámites realizados) junto con las memorias de los años
2020/2021 y 2022, indicándole, que encontrará en el apartado 4 de la primera,
la información sobre la actividad de la oficina, que contiene la tramitación de
casos, estadística de los mismos, análisis de la casuística y análisis de casos por
ámbitos y en el apartado 2 de la Memoria de 2022, la estadística de los casos
atendidos, casos tramitados según la lengua de referencia, análisis de casos por
ámbito y casos de éxito.
c. En la otra solicitud, con fecha 21 de marzo de 2024 (SAIP 154/2024), requería
copia digital del material didáctico para sanitarios que el Institut d’Estudis
Baleàrics había anunciado que editaría. El material aún no era público pero, aún
así, el día 18 de abril, se le remitió al interesado junto con la resolución
estimatoria. Por todo lo anterior se demuestra la actitud pro-transparencia que
ha tenido la Oficina de Derechos Lingüísticos, ahora integrada en el Institut
d’Estudis Baleàrics, hacia las peticiones de este solicitante.
10. En conclusión, en relación a esta concreta solicitud, es cierto que no se le dio
copia de las recomendaciones, pero fue porque se entendió que era imposible dar
este acceso, vistos los escasísimos medios materiales y humanos y la forma en
que están guardadas estas, debiendo buscar y extraer de cada uno de estos
expedientes (mas de 500) los fragmentos que se corresponden con
recomendaciones y anonimizar los datos, todo lo cual supondría varios días de
trabajo, implicando el retraso en el ingente trabajo acumulado que tiene el IEB.
5. Por ello, a pesar de ser cierto que se debería haber mencionado la
aplicación de la inadmisión en relación con las recomendaciones solicitadas a
través de la solicitud de acceso a la información pública (SAIP 407/2024)
presentada por el (…), alegando la necesidad de una acción previa de
reelaboración para la divulgación de dicha información, recogida como causa de
inadmisión en el artículo 18.1.c) de la Ley19/2013 y en el art 26 del Decreto
autonómico, se pone de manifiesto a través de estas alegaciones, la aplicación
de esta causa de inadmisión, solicitando que sea tenida en cuenta al resolver esta
reclamación.”
5. El 31 de octubre de 2024 el Consejo ha concedido trámite de audiencia al
reclamante, quien ha expresado su disconformidad con los argumentos expresados
por el Director del IEB.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, la administración ha remitido en el plazo legal un único informe
relativo a rotulación en establecimientos, sin embargo en las alegaciones a esta
reclamación expone que en una solicitud de información anterior de 23 de
noviembre de 2023, (SAIP 532/2023) en la que el ahora reclamante solicitaba “copia
digital de toda la documentación generada por la Oficina de Defensa de los
Derechos Lingüísticos (bases de datos donde se recogen las reclamaciones,
sugerencias, y consultas, así como las respuestas a los interesados donde se
exponen las gestiones realizadas y los resultados y cualquier otra documentación
análoga) entendiendo satisfecho el interés del reclamante, al que se le suministró
acceso a una base de datos documental de la Oficina de Defensa de Derechos
Lingüísticos, donde según refiere la administración reclamada “constan los más de
500 expedientes con la información de las reclamaciones, sugerencias, consultas
presentadas y trámites realizados, junto con las memorias de los años 2020/2021 y
2022”.
Por otra parte, según se desprende de las alegaciones de entidad pública reclamada
el objeto de sus pesquisas se centra en el texto de las recomendaciones emitidas en
sus años de funcionamiento incluidas en tales expedientes a cuyas bases de datos
había accedido en noviembre de 2023. Se invoca a este la concurrencia de una
causa de inadmisión de la solicitud del art 18.1.c) LTAIBG, pues la petición de
información pretendida, exigiría recopilar la parte dispositiva de las resoluciones,
una a una y su anonimización, para disociación de los datos personales.
En este aspecto, el Consejo entiende que la pretensión de acceso se había visto
satisfecha de forma efectiva en 23 de noviembre de 2023, cuando se le facilito el
acceso a la base de datos documentales y memoria de actividad. Lo pretendido en
la presente reclamación es que se reelabore una información al hoc a partir de la
información que en su día fue facilitada. Averiguar que expedientes contienen
recomendaciones y preparar su extracto para su divulgación, anonimizar las
recomendaciones, implicaría la reelaboración de una ingente cantidad de
información, que justifica la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c de la LTAIBG alegada a posteriori.
Si bien los motivos de la entidad pública para no facilitar el acceso a todos los
informes y recomendaciones que la Oficina de Defensa de Derechos Lingüísticos
haya emitido en el ejercicio de sus funciones se han conocido en el seno del
procedimiento de reclamación, lo cierto y verdad es que facilitar al reclamante la
información, con el detalle en que se ha solicitado, requiere necesariamente una
labor de reelaboración previa que abarca todos los expedientes del archivo
documental de la actividad ordinaria del órgano concernido.
Habida cuenta que tal tarea de reelaboración previa necesaria, no está circunscrita
a determinados expedientes o categorías de los mismos, sino que debe proyectarse
sobre la totalidad del archivo documental de la actividad ordinaria de la Institución
(522 expedientes entre reclamaciones, sugerencias, consultas) es evidente que
afectaría al normal desarrollo de sus funciones que solo atienden dos funcionarios,
a los que además se les ha ampliado sus tareas con nuevas funciones, según se
indica en el informe del órgano competente.
En atención a las consideraciones que preceden, este Consejo aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión del art 18.1.c) LTAIBG, por lo que la
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Turismo, Cultura
y Deportes d’Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez