Desestimada 23/01/2025 · 125 días en resolverse

Solicitud de informes y recomendaciones de la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos, desestimada por requerir reelaboración de información ya accesible en una base de datos

El reclamante solicitó a la Conselleria de Turisme, Cultura i Esports de Illes Balears todos los informes y recomendaciones de la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos. La Conselleria solo remitió un informe, alegando que el resto requeriría una reelaboración desproporcionada. El Consejo desestima la reclamación, considerando que el interés del solicitante ya fue satisfecho al acceder a una base de datos con más de 500 expedientes, y que la nueva petición implica una reelaboración inadmisible.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración reclamada invocó la causa de inadmisión por reelaboración (artículo 18.1.c LTAIBG) para no entregar todas las recomendaciones, argumentando una carga de trabajo desproporcionada para su personal limitado.
3 El Consejo considera que la pretensión de acceso del reclamante ya fue satisfecha el 23 de noviembre de 2023, cuando se le facilitó acceso a una base de datos documental y memorias de actividad de la Oficina de Defensa de Derechos Lingüísticos.
4 La solicitud actual de extraer y anonimizar fragmentos de recomendaciones de los más de 500 expedientes ya accesibles en la base de datos constituye una reelaboración de información.
5 Esta tarea de reelaboración afectaría el normal desarrollo de las funciones de la institución, que cuenta con solo dos funcionarios con tareas ampliadas.
6 Por tanto, el Consejo aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c LTAIBG, lo que justifica la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 26 de agosto de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Conselleria de Turisme, Cultura i Esports d’Illes Balears la siguiente información: “EXPÒS: 1. Que els articles 10.1 i 11.1 del Decret 89/2019, de 29 de novembre, pel qual es crea i es regula l’Oficina de Defensa dels Drets Lingüístics a les Illes Balears estableixen que l'Oficina podrà emetre recomanacions i informes dirigits als ens que hagin sigut objecte de reclamacions. SOL·LICIT: Que d'acord amb el meu dret d'accés a la informació pública, se'm trametin tots els informes i recomanacions que l'ODDL hagi emès en l'exercici de les seves funcions. En cas que aquests contenguin dades personals sol·licit que siguin dissociades d'acord amb l'art. 15.4 de la Llei 19/2013.” 2. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2024 se estimó materialmente su solicitud y en ejecución de la misma se le remitió copia de un único informe de 11 de mayo de 2022 de la Dirección General de Política Lingüística, sobre la cuestión lingüística mencionada en la solicitud de información. La resolución contiene los siguientes fundamentos: Número de expediente : 1646-2024 Administración/Organismo: Consejería de Turismo, Cultura y Deportes d’Illes Balears. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0020 Fecha: 23/01/2025 “(…) 6. Atès el contingut de la sol·licitud, el 27 d’agost de 2024, des de la Unitat de Transparència d’aquesta Conselleria es va remetre la sol·licitud a l’Institut d’Estudis Baleàrics (en endavant, IEB), per ser un assumpte de la seva competència. 7. El 16 de setembre de 2024 des de l’EIB es va remetre a la Unitat de Transparència d’aquesta Conselleria, l’únic informe redactat per l'Oficina de Defensa dels Drets lingüístics, emès l’11 de maig de 2022 per la directora general de Política Lingüística sobre la possibilitat de redactar només en català, al territori de les Illes Balears, els texts que acompanyen alguns senyals de trànsit o les plaques addicionals (…) Resolució 1. Estimar la sol·licitud d’accés a la informació pública presentada pel (…) i adjuntar a aquesta Resolució l’informe indicat a l’apartat 7 dels antecedents d’aquesta Resolució. 2. Notificar la resolució a la persona interessada.” El informe de 11 de mayo de 2022 de la Dirección General de Política Lingüística se titula “Informe sobre la possibilitat de redactar només en català, al territori de les Illes Balears, els texts que acompanyen alguns senyals de trànsit o les plaques addicionals”, y sus conclusiones son las siguientes: “En vista dels raonaments exposats i tenint en compte la normativa i la jurisprudència citades, la Direcció General de Política Lingüística informa que redactar únicament en català, al territori de les Illes Balears, els texts que s’inclouen en alguns senyals de trànsit o en les plaques addicionals que els acompanyen no només és una opció possible, sinó que és l’opció establerta per la normativa aprovada, en exercici de les seves competències, pel Parlament de les Illes Balears, el Govern de la Comunitat Autònoma i les diverses administracions insulars i locals.” 3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 20 de septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1646-2024. RA CTBG Número: 2025-0020 Fecha: 23/01/2025 El reclamante aporta cuatro respuestas recibidas por l'Oficina de Defensa dels Drets lingüístics (ODDL) a título particular, en respuesta a reclamaciones propias, y basa su reclamación en los siguientes argumentos: “1. A la meva sol·licitud d'accés a la informació pública (SAIP) vaig demanar que se'm trametessin totes les "recomanacions" i "informes" emesos per l'Oficina de Defensa dels Drets Lingüístics (ODDL) de les Illes Balears en virtut de l'exercici de les seves competències recollides als arts. 10.1 i 11.1 del Decret balear 89/2019, de 29 de novembre. 2. A la resolució de la meva SAIP la Conselleria només m'ha tramès un únic informe que, segons afirmen, és l'únic que va emetre l'ODDL durant tota la seva activitat. 3. Que tenc constància que hi ha d'haver molts més informes i recomanacions fetes per l'ODDL atès que jo mateix vaig adreçar-m'hi en diverses ocasions i en les respostes rebudes se'm feia saber que l'ODDL s'havia adreçat a les institucions afectades. S'adjunten quatre documents d'exemple en què, marcat de color groc, es pot veure que l'ODDL s'adreçava a les institucions per a recomanar o recordar la normativa vigent. Cam es pot veure en alguns dels textos, la mateixa ODDL cita l'art. 11 del seu decret per a justificar aquella tramesa malgrat que no empri el mot "informe" o "recomanació". 4. Que, pel que he exposat, consider que hi ha d'haver moltes més trameses d'informació, recomanacions i altres fetes per part de l'ODDL en l'exercici de les seves competències i, per tant, SOL·LICIT que se'm doni còpi digital de les mateixes.” El reclamante aporta respuestas recibidas a título personal de la ODDL en 2022 y 2023 acerca de temas diversos, incluyendo la rotulación de señales, y otras reclamaciones dirigidas contra el Ayuntamiento de Castell. Manacor de la Vall e Ibiza. 4. El 26 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas. El 29 de octubre se recibe oficio de respuesta adjuntando un informe de Director del Institut d’Estudis Baleàrics (IEB), de 25 de octubre de 2024, dirigido a este Consejo, con las siguientes alegaciones en respuesta al requerimiento: “1. El día 28 de agosto de 2024, el Institut d’Estudis Baleàrics recibió una petición de informe por parte de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, a la cual está adscrito este ente, en relación a una solicitud de acceso a la información pública presentada por (…), en la cual solicitaba la remisión de todos los informes y recomendaciones que la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos de las Islas Baleares hubiera emitido en el ejercicio de sus funciones desde que ésta se puso en funcionamiento (exp. SAIP 407/2024). 2. El día 16 de septiembre de 2024, el Institut d’Estudis Baleàrics remitió a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, órgano encargado de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública competencia de dicha consejería y de sus entes adscritos, copia del informe que ha emitido la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos. Las recomendaciones no se incluyeron en la respuesta por los motivos que se exponen en los puntos siguientes. 3. La Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos atiende tres tipos de solicitudes de actuación, tal y como establece el artículo 5 del Decreto 89/2019, de 29 de diciembre de 2019, por el que se crea y regula la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos de las Islas Baleares: Artículo 5 Solicitudes de actuación La Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos atiende tres tipos de solicitud de actuación, a los que debe dar la tramitación o la respuesta correspondientes: a) Reclamaciones Se consideran reclamaciones los escritos que las personas interesadas presentan a la Oficina para denunciar que sus derechos lingüísticos han sido vulnerados, con la intención de que se adopten las medidas oportunas. b) Sugerencias Se consideran sugerencias los escritos presentados a la Oficina con la intención de contribuir a salvaguardar los derechos lingüísticos en la sociedad y, especialmente, a mejorar la atención lingüística de los servicios públicos. c) Consultas Tienen la consideración de consultas los escritos formulados a la Oficina para obtener asesoramiento sobre los derechos lingüísticos y sobre la normativa que los ampara. 4. El artículo 10.1 del Decreto 89/2019, referente a la tramitación de reclamaciones y sugerencias, establece lo siguiente: Artículo 10 Reclamaciones y sugerencias referidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 1. En caso de que los hechos expuestos en la reclamación o la sugerencia afecten a órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o a entes de su sector público instrumental, o a materias de su ámbito de competencia, la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos lo comunicará al órgano o ente competente para su conocimiento y para que adopte las medidas oportunas y formule la correspondiente respuesta. La Oficina, en el momento de trasladar al órgano o ente la reclamación o la sugerencia, puede adjuntar a esta un informe o una recomendación sobre los hechos objeto de denuncia si lo considera conveniente. Por otra parte, el artículo 11.1 del mismo Decreto establece: Artículo 11 Reclamaciones y sugerencias referidas a otras administraciones o a personas físicas o jurídicas privadas 1. En caso de que los hechos expuestos en las reclamaciones o las sugerencias afecten a un órgano o ente de un consejo insular, de un ayuntamiento o de la Administración del Estado con sede en las Islas Baleares, o a materias de su ámbito de competencia, o bien procedan de actuaciones realizadas por personas físicas o jurídicas privadas, la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos les comunicará la reclamación o la sugerencia para su conocimiento y para que, si lo consideran conveniente, adopten las medidas oportunas y presenten un escrito de respuesta. La Oficina, en el momento de trasladar la reclamación o la sugerencia, puede adjuntar a esta un informe o una recomendación. 5. De acuerdo con estos artículos, la tramitación de los expedientes de la Oficina de los Derechos Lingüísticos consiste en valorar la solicitud de actuación presentada, trasladarla a la entidad u organismo presuntamente causante de la vulneración de los derechos lingüísticos mediante un escrito en el cual se exponen los hechos, la normativa aplicable y, en su caso, una recomendación relacionada con la materia. Por tanto, cada reclamación (que son la mayoría de solicitudes de actuación que recibe la Oficina) o sugerencia, da lugar a un traslado de información mediante un escrito al ente u organismo o persona física o jurídica, que puede incluir algún tipo de recomendación. 6. La Oficina de los Derechos Lingüísticos de las Islas Baleares se puso en funcionamiento a finales de 2020. Desde aquel momento y hasta la fecha de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa, la Oficina ha registrado un total de 522 expedientes. 7. Por otro lado, en el momento de su creación hasta finales de 2023, la Oficina de los Derechos Lingüísticos en las Islas Baleares contaba con personal con dedicación exclusiva para llevar a cabo sus funciones. Actualmente, la dotación de personal de la Oficina de los Derechos Lingüísticos es inferior a la inicial, con tan solo una técnica superior y una administrativa, que además de las funciones de la Oficina, tienen encomendadas otras tareas dentro del Institut d’Estudis Baleàrics. 8. Revisar el total de estos 522 expedientes, extraer de cada uno de ellos los fragmentos que se corresponden con recomendaciones y anonimizar los datos, supone una acción previa de reelaboración que, con los medios personales y materiales de los que dispone la Oficina actualmente, conllevaría una carga de trabajo desproporcionada. Asimismo, resultaría gravoso para el IEB y los ciudadanos debido a que, en caso de tener que buscar y preparar la información para dar acceso al solicitante, se retrasarían la tramitación de los expedientes que tiene pendientes la Oficina, la elaboración de la memoria del año anterior, así como los demás servicios y el resto de tareas que tiene encomendadas su personal, el cual, como hemos dicho, consiste solo en una técnica superior y una administrativa. Por ello, se dan los supuestos de hecho para entender que concurre la causa de inadmisión por reelaboración, de acuerdo con el art 18,1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 26 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo , por el cual se establece la organización administrativa en materia de transparencia y se desarrolla el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su sector público instrumental . No obstante, es cierto que en la resolución no se alegó ni motivó dicha inadmisión en relación a las recomendaciones, indicando, sólo, que se remitía el único informe redactado por la Oficina de Defensa de los Derechos lingüísticos, emitido el 11 de mayo de 2022 por la directora general de Política Lingüística sobre la posibilidad de redactar sólo en catalán, en el territorio de las Islas Baleares, los textos que acompañan a algunos señales de tráfico o las placas adicionales. Por ello, queremos poner de manifiesto y justificar, a través de estas alegaciones, que, a pesar de no haberlo indicado adecuadamente en la resolución, si no se dieron las recomendaciones fue por entender aplicable esta causa de inadmisión por reelaboración. 9. Finalmente, cabe añadir que la persona interesada ha interpuesto en el último año otras tres solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos en las Islas Baleares, y en ambas ocasiones se le ha facilitado la información requerida: a. El 31 de agosto de 2023, presenta la SAIP 390/2023 donde solicita a la Oficina "Manual d’introducció a les Illes Balears per a les forces i cossos de seguretat de l’Estat» el cual se le adjunta con la resolución de 8 de septiembre. 2https://intranet.caib.es/eboibfront/es/2023/11744/673838/decreto-31-2023-de-22-de-mayo-por-el-cual- se-estab b. El día 23 de noviembre de 2023, el interesado solicitaba (SAIP 532/2023) copia digital de toda la documentación generada por la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos (bases de datos donde se recogen las reclamaciones, sugerencias, y consultas, así como las respuestas a los interesados donde se exponen las gestiones realizadas y los resultados y cualquier otra documentación análoga). Ante la imposibilidad de dar acceso a TODA la documentación de la Oficina, se opta por dar acceso a la base de datos solicitada (donde constan los más de 500 expedientes con la información de las reclamaciones, sugerencias, consultas presentadas y trámites realizados) junto con las memorias de los años 2020/2021 y 2022, indicándole, que encontrará en el apartado 4 de la primera, la información sobre la actividad de la oficina, que contiene la tramitación de casos, estadística de los mismos, análisis de la casuística y análisis de casos por ámbitos y en el apartado 2 de la Memoria de 2022, la estadística de los casos atendidos, casos tramitados según la lengua de referencia, análisis de casos por ámbito y casos de éxito. c. En la otra solicitud, con fecha 21 de marzo de 2024 (SAIP 154/2024), requería copia digital del material didáctico para sanitarios que el Institut d’Estudis Baleàrics había anunciado que editaría. El material aún no era público pero, aún así, el día 18 de abril, se le remitió al interesado junto con la resolución estimatoria. Por todo lo anterior se demuestra la actitud pro-transparencia que ha tenido la Oficina de Derechos Lingüísticos, ahora integrada en el Institut d’Estudis Baleàrics, hacia las peticiones de este solicitante. 10. En conclusión, en relación a esta concreta solicitud, es cierto que no se le dio copia de las recomendaciones, pero fue porque se entendió que era imposible dar este acceso, vistos los escasísimos medios materiales y humanos y la forma en que están guardadas estas, debiendo buscar y extraer de cada uno de estos expedientes (mas de 500) los fragmentos que se corresponden con recomendaciones y anonimizar los datos, todo lo cual supondría varios días de trabajo, implicando el retraso en el ingente trabajo acumulado que tiene el IEB. 5. Por ello, a pesar de ser cierto que se debería haber mencionado la aplicación de la inadmisión en relación con las recomendaciones solicitadas a través de la solicitud de acceso a la información pública (SAIP 407/2024) presentada por el (…), alegando la necesidad de una acción previa de reelaboración para la divulgación de dicha información, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1.c) de la Ley19/2013 y en el art 26 del Decreto autonómico, se pone de manifiesto a través de estas alegaciones, la aplicación de esta causa de inadmisión, solicitando que sea tenida en cuenta al resolver esta reclamación.” 5. El 31 de octubre de 2024 el Consejo ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien ha expresado su disconformidad con los argumentos expresados por el Director del IEB. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, la administración ha remitido en el plazo legal un único informe relativo a rotulación en establecimientos, sin embargo en las alegaciones a esta reclamación expone que en una solicitud de información anterior de 23 de noviembre de 2023, (SAIP 532/2023) en la que el ahora reclamante solicitaba “copia digital de toda la documentación generada por la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos (bases de datos donde se recogen las reclamaciones, sugerencias, y consultas, así como las respuestas a los interesados donde se exponen las gestiones realizadas y los resultados y cualquier otra documentación análoga) entendiendo satisfecho el interés del reclamante, al que se le suministró acceso a una base de datos documental de la Oficina de Defensa de Derechos Lingüísticos, donde según refiere la administración reclamada “constan los más de 500 expedientes con la información de las reclamaciones, sugerencias, consultas presentadas y trámites realizados, junto con las memorias de los años 2020/2021 y 2022”. Por otra parte, según se desprende de las alegaciones de entidad pública reclamada el objeto de sus pesquisas se centra en el texto de las recomendaciones emitidas en sus años de funcionamiento incluidas en tales expedientes a cuyas bases de datos había accedido en noviembre de 2023. Se invoca a este la concurrencia de una causa de inadmisión de la solicitud del art 18.1.c) LTAIBG, pues la petición de información pretendida, exigiría recopilar la parte dispositiva de las resoluciones, una a una y su anonimización, para disociación de los datos personales. En este aspecto, el Consejo entiende que la pretensión de acceso se había visto satisfecha de forma efectiva en 23 de noviembre de 2023, cuando se le facilito el acceso a la base de datos documentales y memoria de actividad. Lo pretendido en la presente reclamación es que se reelabore una información al hoc a partir de la información que en su día fue facilitada. Averiguar que expedientes contienen recomendaciones y preparar su extracto para su divulgación, anonimizar las recomendaciones, implicaría la reelaboración de una ingente cantidad de información, que justifica la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c de la LTAIBG alegada a posteriori. Si bien los motivos de la entidad pública para no facilitar el acceso a todos los informes y recomendaciones que la Oficina de Defensa de Derechos Lingüísticos haya emitido en el ejercicio de sus funciones se han conocido en el seno del procedimiento de reclamación, lo cierto y verdad es que facilitar al reclamante la información, con el detalle en que se ha solicitado, requiere necesariamente una labor de reelaboración previa que abarca todos los expedientes del archivo documental de la actividad ordinaria del órgano concernido. Habida cuenta que tal tarea de reelaboración previa necesaria, no está circunscrita a determinados expedientes o categorías de los mismos, sino que debe proyectarse sobre la totalidad del archivo documental de la actividad ordinaria de la Institución (522 expedientes entre reclamaciones, sugerencias, consultas) es evidente que afectaría al normal desarrollo de sus funciones que solo atienden dos funcionarios, a los que además se les ha ampliado sus tareas con nuevas funciones, según se indica en el informe del órgano competente. En atención a las consideraciones que preceden, este Consejo aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del art 18.1.c) LTAIBG, por lo que la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes d’Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez