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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó de manera telemática el 16 de agosto de 2024 la siguiente
información Pública a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de
Extremadura, registrada con el número de solicitud 211/2022:
“ASUNTO: IVE
INFORMACIÓN (…) En virtud de la ley de transparencia solicito la siguiente
información:
Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la
comunidad para cada año entre 2019 y 2023.
Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de
gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de
residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España solicito
que se indique también su provincia de residencia) y año en el que se produjo
la interrupción.
Le recuerdo que los datos solicitados no permitirían en ningún caso la
identificación de las mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del
Número de expediente
: 1656-2024
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Salud y
Servicios Sociales.
RA CTBG Número: 2025-0019 Fecha: 23/01/2025
embarazo, por lo que no es posible invocar la protección de datos personales
como motivo para no facilitar la información solicitada.
La información se solicita de forma anonimizada.
Si se considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la
identificación de la mujer, el resto de la información solicitada puede
proporcionarse sin incluir ese detalle concreto.
Solicito toda la información en un formato de base de datos reutilizable, como
.csv o .xls, siempre que sea posible.
También solicito detalles sobre qué se considera un aborto para contabilizarlo
en las estadísticas y si un curetaje después de un aborto espontáneo se
considera un aborto o no.
En caso de que exista una metodología concreta que explique cómo se
recogen estos datos, solicito que se incluya.
Indicar también que conozco los datos estadísticos que se publican sobre las
IVE, como los recogidos en las memorias anuales del Ministerio de Sanidad
sobre este asunto.
Aun así, que se publiquen datos a ese respecto no es óbice para que se pueda
solicitar información con un mayor desglose o detalle, como es este caso. Más
debido al indudable interés público en la información solicitada debido a que
se trata de un asunto de vital relevancia sobre la salud pública.
De hecho, otras comunidades autónomas ya han entregado esta información
ante solicitudes de información muy similares. Ruego se cumpla con el mismo
criterio. (…).”
Se consignaba que se optaba por la comunicación por medios electrónicos.
2. Mediante resolución de 22 de agosto de 2024, notificada el mismo día, se estimó su
solicitud, por parte del Director General de Recursos Humanos del Servicio
Extremeño de Salud, siéndole expedido oficio de notificación en esa misma fecha
por la Subdirección de Administración de Persona. El contenido de su parte
dispositiva es el siguiente:
RESUELVE
Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por don (…) por
internet a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y
Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número
SOL-2024/211 facilitando la información elaborada por la Unidad de Valoración
RA CTBG Número: 2025-0019 Fecha: 23/01/2025
Sociosanitaria de la Dirección General de Asistencia Sanitaria en el anexo adjunto
a esta resolución.
Así mismo, la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño
de Salud informa lo siguiente:
Tras la solicitud de información SOL 2024/211, adjunto Excel con los datos de las
interrupciones voluntarias del embarazo de los años solicitados, uno por cada
hoja de cálculo (Edad, semana de gestación y procedencia de la solicitud de
interrupción). El motivo por el que nos lo derivan en servicios centrales del Servicio
Extremeño de Salud no lo recogemos, tan sólo informarle que si es derivada de
los Hospitales es porque se acoge en algún supuesto que dictamina la ley. Esta
prestación sanitaria está destinada a usuarios del Servicio Extremeño de Salud
por lo que la residencia suele ser en Extremadura, en la tabla adjunto la
procedencia dónde se puede saber según el COPF u Hospital de derivación la
provincia desde dónde se deriva. La contabilidad que nosotros realizamos son las
derivaciones que desde los centros nos mandan para gestionar la interrupción
voluntaria de embarazo, en nuestro recuento carecemos de la información que
no sea gestión de estas citas. Se ha adjuntado la información solicitada de la que
disponemos.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante este
Consejo el 23 de septiembre de 2024, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 1656-2023.
En el formulario de reclamación, el reclamante reconoce haber sido notificado el 22
de agosto de 2024, el mismo día de la expedición de la notificación según el
expediente.
El reclamante aporta una copia del fichero de datos recibido, con apuntes en tablas
de datos sobre los cinco ejercicios solicitados, y formula las siguientes alegaciones:
“(…) La consejería derivó mi solicitud al Servicio Extremeño de Salud y este ha
resuelto asegurando estimar mi petición, pero no es así. Para empezar, según se
desprende de la resolución, se habla solo de determinadas "derivaciones",
aunque tampoco se especifican cuáles. Además, el excel que han adjuntado solo
incluye tres de los datos pedidos: edad, semanas de gestación y año de la IVE.
No se me facilita ni el motivo de la interrupción ni el país de residencia para las
residentes en el extranjera ni la provincia de residencia para las españolas. Sobre
esto, la DG que resuelve solo asegura que: "El motivo por el que nos lo derivan en
servicios centrales del Servicio Extremeño de Salud no lo recogemos" y que "Esta
prestación sanitaria está destinada a usuarios del Servicio Extremeño de Salud
por lo que la residencia suele ser en Extremadura", pero en ningún caso
argumentan que realmente no me puedan facilitar también esos tres datos que
yo solicitaba. Cabe mencionar que hay un protocolo establecido para que las IVE
se notifiquen incluyendo estos datos que solicitaba. Por tanto, aunque la DG que
resuelve no sea quien los tiene, sí los tiene la Consejería. De hecho, debería haber
resuelto la Consejería porque todos esos datos se recogen tanto para IVEs en la
sanidad pública como en la privada y yo no pedía en ningún caso solo los de la
pública, como parece que me han entregado. Por todo ello, pido que se estime mi
resolución y se inste a la Consejería a entregarme realmente la base de datos
completa con todo lo que había pedido e incluyendo todas las IVE que se hayan
notificado en Extremadura sean por la pública o por la privada. Recordar que las
Consejerías de Sanidad o Salud, de hecho, notifican cada año estos datos al
Ministerio de Sanidad, a través de una aplicación informática que el ministerio
pone a su disposición. Por tanto, la Consejería de Sanidad extremeña, al igual que
el resto, tiene estos datos. Ruego que cumplan y entreguen lo que se les ha
pedido. Recordar, además, que otras comunidades autónomas, como Baleares o
Andalucía, han entregado estos mismos datos completos ante una solicitud
idéntica sobre lo ocurrido en su región. (…).”
4. El 24 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, al objeto de solicitar la
remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que
pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas.
Las alegaciones y el expediente, expedidos el 18 de octubre de 2024, se han recibido
finalmente el 20 de noviembre de 2024. En un informe del Director General de
Asistencia Sanitaria de 17 de octubre de 2024 se expresan las siguientes
consideraciones:
“(…) En primer lugar, según el artículo 15 la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de
Gobierno Abierto de Extremadura, se establece: 1. El derecho de acceso se
configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante,
veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la
actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la
ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la
solicitud ni invocar esta ley. 2. La información pública es aquella que viene
definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser
información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de
su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la
seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o
la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios. 3. También tendrán la consideración de información pública de
libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de
interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante,
en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta
información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que
deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad
con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del
procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección
de datos personales. 4. Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las
solicitudes que se refieran a información: a) Que esté en curso de elaboración o
de publicación general. b) Que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y
comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas. c) Para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Por tanto, Los datos de carácter personal, asistencial y clínico que puedan
recabarse en el curso del procedimiento de autorización del motivo de
interrupción del embarazo, serán confidenciales y estarán sometidos al régimen
de protección de la intimidad y confidencialidad de los datos y su tratamiento,
previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en su
normativa de desarrollo y en la normativa sobre protección del derecho a la
intimidad, a la confidencialidad y a la protección de datos. No se facilitan más
datos que los ya dados por ser de carácter personal, al afectar a la salud y a la
vida sexual de las mujeres que se han sometido a IVE (limitación contenida en el
artículo 15.1 2º párrafo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno). Sin perjuicio de que puedan
consultar información al respecto en el enlace de la web del Ministerio de
Sanidad:
(...).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el presente caso, es necesario traer a colación un aspecto formal de la
reclamación, cual es el plazo para su interposición, que es de un mes según al
artículo 24 de la LTAIBG, computado de fecha a fecha, tal y como se desprende del
artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, a cuyo marco normativo remite aquella:
“4. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que
se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo.
Por tanto, el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento. Es decir, se inicia el
cómputo del plazo a partir de las cero horas del día siguiente a aquel en que haya
tenido lugar la notificación o publicación del acto en cuestión y el plazo finaliza a las
24 horas del día coincidente, en su mes o año, con el de la notificación o publicación
del acto.
La resolución se libró de forma electrónica el 22 de agosto de 2024 y esa es la fecha
que el reclamante reconoce haberla recibido, por lo que la reclamación de 23 de
septiembre de 2024 está fuera de plazo, pues éste expiraba el día equivalente, el 22
de septiembre de 2024.
De manera que, en el momento actual de tramitación del presente procedimiento,
se debe desestimar por extemporánea la reclamación por la concurrencia de la
causa de inadmisión del artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin entrar a
conocer sobre el fondo de la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente Consejería de Salud y Servicios
Sociales de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez