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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 14 de agosto de 2024 al Ayuntamiento de Gata al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
1.- Fecha de imposición de la tasa por la prestación del servicio de agua a
domicilio del Ayuntamiento de Gata.
2.- Fecha de inicio de la aplicación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa
por la prestación del servicio de agua a domicilio del Ayuntamiento de Gata.
3.- Fecha de creación del fichero del padrón de la tasa por la prestación del
servicio de agua a domicilio del Ayuntamiento de Gata».
2. Mediante resolución de Alcaldía de 4 de septiembre de 2024 se le informa de que
con fecha 17 de diciembre de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia
de Cáceres, número 0240, el Convenio entre el Organismo Autónomo de
Recaudación y Gestión Tributaria y el Ayuntamiento de Gata para la delegación de
RA CTBG Número: 2025-0018 Fecha: 23/01/2025
la gestión y recaudación de los tributos locales, por lo que la información solicitada
por parte del reclamante debía ser dirigida a aquel Organismo.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 26
de septiembre de 2024.
4. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 5 de noviembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye una Resolución de Alcaldía de 31 de octubre de 2024 por la
que se permite el acceso a la información solicitada, manifestando, respecto del
apartado tercero de la solicitud que los trabajos de creación del fichero de la tasa
por la prestación del servicio de agua a domicilio se iniciaron de oficio durante el año
2012.
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la información recibida, cuestionando la respuesta dada al
respecto por la Administración en lo concerniente a la fecha de creación del fichero
del padrón de la tasa por la prestación del servicio de agua a domicilio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2025-0018 Fecha: 23/01/2025
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
tasa por la prestación del servicio de agua a domicilio.
5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Gata ha
proporcionado tardíamente al reclamante la información solicitada que, no
obstante, ha sido cuestionada parciamente por aquel, concretamente, la referente a
la fecha de creación del fichero del padrón de la tasa por la prestación del servicio
de agua a domicilio. En este sentido, el solicitante objeta la fecha proporcionada por
la administración concernida en cuanto al inicio de los trabajos de creación del
referido fichero, demandando, además, una mayor concreción en la respuesta.
6. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
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ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante de forma
completa hasta el 5 de noviembre de 2024, por tanto, excedido el plazo máximo
legalmente establecido. La respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha
proporcionado la información pretendida. A este respecto, cabe resaltar, por una
parte, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone
la veracidad de todas las declaraciones realizadas respecto de la información
solicitada, incluyendo, por tanto, aquellas que han sido cuestionadas por el
reclamante.
Por otra parte, no se aprecia una falta de concreción en la respuesta conferida por
la Administración concernida a la cuestión relativa a la fecha de creación del fichero
del padrón de la tasa por la prestación del servicio de agua a domicilio, sino que
puede entenderse que la contestación dada por el Ayuntamiento de Gata, es decir,
que los trabajos de creación se iniciaron de oficio durante el año 2012, se
corresponde con los términos en los que la cuestión respectiva ha sido formulada.
Por esta razón, se considera que ha sido puesta a disposición del reclamante la
información por él demandada en los diversos apartados de su solicitud.
No obstante, dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Gata (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez