Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó el 10 de septiembre de 2024 al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
(…) una copia del NUEVO PROYECTO de alumbrado público que comenzará a
ejecutarse a lo largo de septiembre del año en curso».
2. Mediante resolución de Alcaldía de 23 de septiembre de 2024 se le informa de que
el proyecto requerido puede ser consultado a través de la Plataforma de
Contratación del Sector Público, proporcionando, para ello, el enlace
correspondiente.
3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 29
publicada.
RA CTBG Número: 2025-0017 Fecha: 23/01/2025
de septiembre de 2024, haciendo constar la falta de accesibilidad de la información
recibida.
4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 25 de octubre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye una Resolución de Alcaldía en la que se alega que, con fecha
15 de octubre de 2024, la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de San Vicente
de la Barquera una queja en relación con el contenido del proyecto de alumbrado
público respecto del que solicita información, lo que acredita, según la
administración concernida, el conocimiento de aquel por parte de la reclamante.
Asimismo, se hace constar, pese a la alegada falta de accesibilidad a la información
requerida, el hecho de haber comprobado el funcionamiento del enlace
proporcionado que permite el acceso a toda la documentación técnica relativa al
citado proyecto, que se encuentra, por tanto, accesible, pudiendo ser, en todo
momento, consultada. Por ello, se estima satisfecha la pretensión de acceso a la
información de la reclamante.
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante habiendo comparecido,
no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
RA CTBG Número: 2025-0017 Fecha: 23/01/2025
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de un proyecto
de alumbrado público.
5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de San Vicente
de la Barquera proporcionó a la reclamante, el 24 de septiembre de 2024, un enlace
a través del cual podía acceder a la información solicitada, habiendo quedado
acreditado en el expediente el conocimiento de esta información por parte de la
reclamante, que, en el trámite de audiencia concedido al efecto, no ha formulado
alegaciones ante este Consejo.
A este respecto debe indicarse que el artículo 22.3
de la LTAIBG establece que “Si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
De conformidad con lo expuesto, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
proporcionó a la reclamante un enlace en el que se accede de manera directa a la
publicación de la información solicitada, por lo que actuó de conformidad con lo
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dispuesto en la LTAIBG, sin que, por otra parte, la reclamante haya formulado
objeciones en el trámite de audiencia que se le ha concedido
.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de
la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez