Desestimada 23/01/2025 · 116 días en resolverse

Acceso a copia del proyecto de alumbrado público del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, desestimado por estar la información ya publicada y accesible

Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera una copia del proyecto de alumbrado público. El Ayuntamiento proporcionó un enlace a la Plataforma de Contratación. La solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia alegando falta de accesibilidad. El Ayuntamiento defendió que el enlace funcionaba y que la reclamante ya conocía el proyecto. El Consejo desestima la reclamación, al considerar que el Ayuntamiento actuó correctamente según el artículo 22.3 LTAIBG al indicar cómo acceder a la información ya publicada, y la reclamante no presentó alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 22.3 de la LTAIBG establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
2 El Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera proporcionó un enlace directo a la publicación de la información solicitada, actuando de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
3 Ha quedado acreditado en el expediente el conocimiento de esta información por parte de la reclamante, quien incluso presentó una queja sobre el contenido del proyecto.
4 La reclamante no formuló alegaciones ante el Consejo en el trámite de audiencia concedido al efecto, lo que refuerza la validez de la respuesta municipal.
5 Procede desestimar la reclamación presentada, ya que la pretensión de acceso a la información de la reclamante se considera satisfecha.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 10 de septiembre de 2024 al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: (…) una copia del NUEVO PROYECTO de alumbrado público que comenzará a ejecutarse a lo largo de septiembre del año en curso». 2. Mediante resolución de Alcaldía de 23 de septiembre de 2024 se le informa de que el proyecto requerido puede ser consultado a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, proporcionando, para ello, el enlace correspondiente. 3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 29 publicada. RA CTBG Número: 2025-0017 Fecha: 23/01/2025 de septiembre de 2024, haciendo constar la falta de accesibilidad de la información recibida. 4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 25 de octubre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye una Resolución de Alcaldía en la que se alega que, con fecha 15 de octubre de 2024, la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera una queja en relación con el contenido del proyecto de alumbrado público respecto del que solicita información, lo que acredita, según la administración concernida, el conocimiento de aquel por parte de la reclamante. Asimismo, se hace constar, pese a la alegada falta de accesibilidad a la información requerida, el hecho de haber comprobado el funcionamiento del enlace proporcionado que permite el acceso a toda la documentación técnica relativa al citado proyecto, que se encuentra, por tanto, accesible, pudiendo ser, en todo momento, consultada. Por ello, se estima satisfecha la pretensión de acceso a la información de la reclamante. 6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con RA CTBG Número: 2025-0017 Fecha: 23/01/2025 la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de un proyecto de alumbrado público. 5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera proporcionó a la reclamante, el 24 de septiembre de 2024, un enlace a través del cual podía acceder a la información solicitada, habiendo quedado acreditado en el expediente el conocimiento de esta información por parte de la reclamante, que, en el trámite de audiencia concedido al efecto, no ha formulado alegaciones ante este Consejo. A este respecto debe indicarse que el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. De conformidad con lo expuesto, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera proporcionó a la reclamante un enlace en el que se accede de manera directa a la publicación de la información solicitada, por lo que actuó de conformidad con lo econ/convenios/conveniosCCAA.html dispuesto en la LTAIBG, sin que, por otra parte, la reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia que se le ha concedido . En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez