El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Binissalem el abono de gratificaciones no percibidas de 2023 y 2024, o la motivación de su no pago, alegando la Ley 39/2015 y la CE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación, al considerar que la petición busca el reconocimiento de un derecho económico y fechas de pago, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) tienen como finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, careciendo de competencia para conocer cuestiones ajenas a este ámbito.
3
La solicitud del reclamante no busca acceder a contenidos o documentos públicos, sino obtener el reconocimiento de un derecho económico y conocer la fecha de su materialización.
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Estas cuestiones son ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública, según lo determinado en el artículo 13 de la LTAIBG.
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Por tanto, procede inadmitir la reclamación de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 30
de marzo, 26 de mayo y 24 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al
Ayuntamiento de Binissalem, la siguiente información:
«Que se me abonen las gratificaciones no percibidas del 2023 y 2024. Que se me
informe cuando se procederá al pago de las mismas. Que, en su defecto, se me
indique con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho la motivación
del no abono de dichas cantidades, como indica de forma expresa el artículo 35
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Además de no generar esta administración la
indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución Española con la parte
aquí solicitante (…)».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada
el 3 de enero de 2025.
ámbito de la LTAIBG; art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPACAP.
RA CTBG Número: 2025-0016 Fecha: 23/01/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0016 Fecha: 23/01/2025
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita el cobro de unas gratificaciones
extraordinarias que corresponderían, según se afirma, al reclamante.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino, de un lado obtener el
reconocimiento de un derecho económico y, de otro, conocer la fecha en que se
materializará ese derecho, cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de
acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG
anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al
Ayuntamiento de Binissalem.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIR la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Binissalem (Illes
Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez