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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de agosto
de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública al Servicio
Riojano de Salud, en demanda de la siguiente información:
“Solicito: En virtud de la ley de transparencia solicito la siguiente información:
Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la
comunidad para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los
siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la
mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de las
mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de
residencia) y año en el que se produjo la interrupción. Les recuerdo que los datos
solicitados no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han
realizado una interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no es posible
invocar la protección de datos personales como motivo para no facilitar la
información solicitada. La información se solicita de forma anonimizada. Si se
considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la identificación
de la mujer, el resto de la información solicitada puede proporcionarse sin incluir
ese detalle concreto.
Solicito toda la información en un formato de base de datos reutilizable, como
.csv o .xls, siempre que sea posible. También solicito detalles sobre qué se
considera un aborto para contabilizarlo en las estadísticas y si un curetaje
después de un aborto espontáneo se considera un aborto o no. En caso de que
RA CTBG Número: 2025-0014 Fecha: 20/01/2025
exista una metodología concreta que explique cómo se recogen estos datos,
solicito que se incluya. Indicar también que conozco los datos estadísticos que se
publican sobre las IVE, como los recogidos en las memorias anuales del Ministerio
de Sanidad sobre este asunto. Aun así, que se publiquen datos a ese respecto no
es óbice para que se pueda solicitar información con un mayor desglose o detalle,
como es este caso. Más debido al indudable interés público en la información
solicitada debido a que se trata de un asunto de vital relevancia sobre la salud
pública. De hecho, otras comunidades autónomas ya han entregado esta
información ante solicitudes de información muy similares. Ruego se cumpla con
el mismo criterio”.
2. Con fecha de 28 de agosto de 2024 la presidencia del Servicio Riojano de Salud
dicta resolución estimado parcialmente la solitud y facilitado los datos agregados
de las interrupciones voluntarias de embarazos (IVE en adelante) de los años
solicitados, segmentados semanas de gestación y procedencia. No informa sobre
los motivos de las interrupciones alegando que no es un requisito exigido por la ley
orgánica 2/2010 y tampoco de los tramos de edad de las solicitantes en los años
2019-2021, por no estar elaborada esa información. Así mismo invoca la LTAIBG
en su artículo 15 junto con lo establecido en el artículo 16.1 y 16.4 de la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
3. Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso la presente reclamación al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de septiembre de
2024, registrada con número de expediente 1610-2024.
En dicha reclamación se hace especial mención que “no pido ningún indicador, ni
agrupaciones ni tablas generales como han entregado. Yo pido el desglose de cada
IVE con las variables que había solicitado. Toda esa información la tiene La Rioja y,
de hecho, la tiene que entregar cada año al Ministerio de Sanidad. Por tanto, dispone
y elabora esta información. De hecho, en los documentos de notificación de las IVE
que rellenan las comunidades como La Rioja se recogía ya desde 2019 tanto la
fecha de nacimiento de la mujer como la de la IVE. Por tanto se dispone de la edad
de la mujer.
También se alega que “los documentos de notificación de las IVE recogen siempre
el motivo de la misma. Ya sea simplemente "a petición de la mujer" … pero también
recogen cuando es por grave riesgo para la salud de la embarazada u otras
anomalías. Información de indudable interés público. De hecho, La Rioja, como el
RA CTBG Número: 2025-0014 Fecha: 20/01/2025
resto de comunidades, registra ese dato para todas y cada una de las IVE que tienen
lugar en su territorio y luego se lo notifica al ministerio.
”
Concluyendo el reclamante que “es evidente, por todo ello, que la información
solicitada sirve para la rendición de cuentas y fiscalización de la Administración.
Pido, por todo ello, y debido a que otras comunidades autónomas han entregado
esta misma información y que La Rioja no ha argumentado nada en contra de no
estimar mi solicitud “
4. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Servicio Riojano de Salud, al objeto de solicitar la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que
pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se
elabora esta resolución no se han recibido las alegaciones ni el expediente solicitado
al Servicio Riojano de Salud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El objeto del presente procedimiento de reclamación es la información omitida
respecto a la solitud de información cuya respuesta parcial se formula la
reclamación. En concreto el reclamante solicita los datos de todas las IVE realizadas
en la comunidad para cada año entre 2019 y 2023, incluyendo número de semanas
de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país o
provincia de residencia de la mujer y año en el que se produjo la interrupción.
La respuesta de la administración ofrece datos agregados del número de IVE por
año en el que se produjo la interrupción, datos agregados segmentados por tramos
de edad en algunos años y por las semanas de gestación de las solicitantes,
denegando el resto de la información de forma desagregadas por entender que
resulta desproporcionado elaborar nuevos indicadores y que dichos datos
individualizados son ajenos a la finalidad de transparencia pública, además de
exigir la aplicación preferente el régimen específico de acceso a datos establecidos
por la LTAIBG en su artículo 15 y con lo establecido en el artículo 16.1 y 16.4 de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Por tanto, se concreta el objeto del presente procedimiento en el acceso a datos
desagregados según la petición formulada por el reclamante, que además los
solicitaba expresamente “en formato de base de datos reutilizable”.
En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el servicio público no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
5. En primer lugar, habiéndose sido invocada por la administración concernida el art
15 LTAIBG de protección de datos personales sensibles especialmente protegidos
de las mujeres relacionadas con las IVE, debemos hacer mención al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPG), establece en su art.
9 una prohibición general de tratamiento de «datos personales que revelen el origen
étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la
afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a
identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos
relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»,
prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas previstas en el
apartado segundo del mencionado precepto.
Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora
también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a los
datos de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo
siguiente:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información
incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la
vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley.»
Considerando la información que le ha sido proporcionada al reclamante y la
adicional que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida de las
numerosas fuentes disponibles las estadísticas publicadas que dice conocer el
reclamante, resulta razonable prever que la incorporación de la amplitud de datos
reclamados- “Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo
realizadas de 2019 a 2023. número de semanas de gestación de la gestante, edad
de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de
las mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de
residencia) y año en el que se produjo la interrupción”. generaría un considerable
riesgo de identificación de alguna de las mujeres afectadas.
Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro
ordenamiento jurídico otorga a los datos relativos a la salud y a la vida sexual para
evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter
personal, se ha de concluir que el acceso denegado a dichos datos reclamados
cuenta con el amparo legal que proporciona el art 15.1 de la LTAIBG.
Por otra parte, la precisión, que el detalle individualizado y amplitud de la solitud de
información en cuanto a la desagregación solicitada de los datos de IVE, lleva a este
Consejo a considerar que la información pretendida y no facilitada al reclamante,
ostenta una relevancia estadística que puede desde otro ámbito, afectar también a
la protección de datos personales sensibles de las mujeres solicitantes de IVE en la
Rioja que además son dignas de protección por el secreto estadístico. El propio
reclamante así lo deja entrever en su solitud de información al mencionar que conoce
“los datos estadísticos que se publican sobre las IVE, como los recogidos en las
memorias anuales del Ministerio de Sanidad sobre este asunto.”
A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los
siguientes términos:
«1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico
los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente
de los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que
son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien
permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su
estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de
los mismos.
3.El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún
caso los datos personales cualquiera que sea su origen.»
En consecuencia todo lo anterior, considerando que los datos facilitados por la
Administración concernida, además de la información ya publicada por el Ministerio
(que dice conocer el reclamante -- “los datos estadísticos que se publican sobre las
IVE, como los recogidos en las memorias anuales del Ministerio de Sanidad sobre
este asunto”—) permite entender suficientemente cumplida la finalidad del derecho
de acceso a la información pública que ampara la LTAIBG, sin poner en riesgo por
ello, la protección de datos personales sensibles de las mujeres sometidas a IVE, la
presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud (La
Rioja)
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez