La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Albelda de Iregua información urbanística y ambiental sobre una explotación ganadera. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y falta de interés legítimo. El Consejo estima la reclamación y ordena la retroacción del procedimiento para que el Ayuntamiento notifique a los terceros afectados, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, antes de resolver sobre el fondo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para realizar alegaciones, informando al solicitante de esta circunstancia y de la suspensión del plazo para resolver (Art. 19.3 LTAIBG).
3
El Ayuntamiento de Albelda de Iregua debió haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud, titular de la explotación ganadera, para que pudiera realizar alegaciones.
4
Cuando existe un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo.
5
Por tanto, se estima la reclamación y se ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento cumpla con el artículo 19.3 de la LTAIBG y, tras las alegaciones de terceros, dicte una resolución conforme a derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de
2024 la ahora reclamante formuló una denuncia ante el Ayuntamiento de Albelda
de Iregua que contenía una solicitud de información pública, relativa a una
explotación ganadera:
“Expone Que presento nuevamente instancia solicitando información urbanística
sobre la actividad ganadera que venía ejerciéndose en una nave de su municipio
y que el pasado 18 de abril de 2024 fue clausurada por el Servicio de Ganadería.
Solicita Que se atienda el escrito adjunto y que me remitan la documentación
solicitada. Que en el caso de no existir la documentación que solicito, se atienda
este escrito como DENUNCIA contra el ganadero (…) y propietario de los corderos
encontrados en la nave, por incumplimiento de la normativa urbanística y
medioambiental. También solicito personarme como parte interesada.
(…)
SOLICITO:
Que me informen de si ustedes tenían conocimiento de que la nave ubicada en la
referencia catastral albergaba corderos de una
explotación ganadera de Lardero a nombre de (…).
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0013 Fecha: 20/01/2025
Que me remitan la licencia de actividad que permitía al ganadero de Lardero
tener actividad ganadera en la parcela de referencia.
Que me remitan la licencia ambiental a nombre del ganadero de Lardero,
indicándome cuándo fue su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Que me remitan los proyectos técnicos de construcción de la nave ganadera, así
como la licencia de obra concedida por ese Ayuntamiento donde se establezca,
además, si ésta cumplía con las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para
evitar la contaminación del suelo y a los cursos de agua.
Que me remitan información sobre la eliminación de estiércoles que llevaba a
cabo el ganadero de Lardero en estos últimos años.
Que me indiquen si, como autoridad competente, han realizado inspección
medioambiental a la parcela donde se encontraba la explotación ganadera de
corderos. Que me remitan la licencia que ha autorizado la segregación de la
parcela, si es que se ha realizado dicha segregación.
Que me remitan la licencia con la que se ha autorizado el vallado de la parcela
de referencia o de las parcelas con las que linda, así como información de si
dispone de suministro de agua potable y de suministro eléctrico.
Que en el caso de que no conste la citada información me comuniquen por escrito
ese hecho y las medidas a tomar contra estas irregularidades.”
Posteriormente reiteró su solicitud de información el 5 de agosto de 2024 y fue
requerido para que acreditara su interés legítimo, a lo que respondió el 29 de agosto
de 2024 con una mera reiteración de su pretensión.
Finalmente, reiteró su solicitud el 10 de octubre de 2024: “Que me informen sin
demora del estado de la tramitación de mi denuncia y que me remitan la
documentación (…).”
2. El 7 de noviembre el ayuntamiento le comunicó lo siguiente:
“Atendiendo a su escrito con fecha de registro de 10/10/2024 en el expediente de
referencia le comunico:
- Mas allá de no haber acreditado un interés legítimo en el asunto en cuestión,
con la finalidad de atender en la medida de lo posible la petición por Usted
formulada, se hace constar que el inmueble con referencia catastral (…) cuenta
con licencia para actividad ganadera.
- En atención a la normativa de protección de datos de carácter personal, no es
posible remitir la documentación solicitada.”
RA CTBG Número: 2025-0013 Fecha: 20/01/2025
3. Disconforme don dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 7 de noviembre
de 2024, que fue registrada con número de expediente 1970-2024.
Se menciona la pretensión siguiente, con mención del nombre y apellidos del titular
de la explotación ganadera:
“Primero, les pongo en contexto. Con fecha 13 de abril de 2024, solicité
información ante el Servicio de Ganadería del Gobierno de La Rioja, sobre una
explotación ganadera de corderos ubicada en la parcela
.
Según me informan desde el Servicio de Ganadería, con fecha 18 de abril de
2024, se procedió al cierre de esa explotación por no disponer de un alta en el
Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) y, por lo tanto, no tener autorizada
la tenencia de corderos en esa ubicación. Me indican, así mismo, que esa nave
albergó hasta agosto de 2020 una explotación ganadera a nombre de Ganados
El Juncal, S.C. que fue dada de baja por no tener actividad y que, desde su Servicio
iban a informar para sanción la tenencia de corderos irregular por parte del actual
propietario de los corderos.
El nombre del titular no me fue facilitado por Ganadería, pero les informo que es
(…) que dispone de REGA pero en otra localidad.
El hecho de disponer de un alta en el REGA no le da derecho a poder tener
animales donde quiera, ya que las naves, deben de disponer de licencia de
actividad, ambiental y urbanística a su nombre, tal y como se recoge en la
normativa urbanística y medioambiental.
Y ahora mi queja, Con fecha 3 de junio de 2024 solicité información al
Ayuntamiento de Albelda de Iregua sobre la documentación existente y que
autorizaba una explotación ganadera ubicada en ese municipio ya que, aunque
según Ganadería a ellos les consta que Ganados El Juncal, S.C disponía de
autorización municipal. Sin embargo, no consta ninguna publicación en el Boletín
Oficial de La Rioja (BOR) siendo un trámite necesario para la autorización
medioambiental recogida en el RAMINMP, y sin esa publicación no es posible
autorizar una actividad molesta e insalubre.
Tampoco consta publicación en el BOR a nombre de (…) para esa ubicación, por
lo que se entiende que tampoco ha podido autorizarse esa explotación ganadera.
El Ayuntamiento de Albelda de Iregua se niega a facilitarme la documentación
solicitada indicando que ésta contiene datos personales. En su lugar me informa
que la parcela dispone de licencia de actividad para explotación ganadera, pero
no me dice a nombre de quién ni me aporta la documentación de tramitación
solicitada. Documentación imprescindible para que exista licencia de actividad
para explotación ganadera.
Es por ello que, como considero que toda información urbanística y
medioambiental que conste en una Administración Pública debe ser facilitada a
quien la solicite y, si ésta contiene datos personales, éstos deben de ser
ocultados, solicito que atiendan este escrito y requieran al Ayuntamiento de
Albelda de Iregua que me remita la documentación solicitada.”
4. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Albelda de Iregua, al objeto de solicitar la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, recibiéndose escrito de
alegaciones el 29 de noviembre de 2024, junto con copia del expediente de acceso
a información pública, en las que se propone la desestimación de la reclamación:
“Considera este AYUNTAMIENTO que, habida cuenta que la reclamante no ha
acreditado ni poseer autorización del titular de la finca con Referencia Catastral:
(…), ni tener la condición de interesada respecto a la misma, y tratándose la
Licencia concedida sobre la misma de un expediente administrativo ya cerrado
en el momento de las solicitudes realizadas por la reclamante, este
AYUNTAMIENTO considera que no puede facilitársele la información que solicita
en sus instancias.(…) acuerde finalmente mediante la desestimación íntegra de la
reclamación presentada (…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos y de las alegaciones de la administración se
desprende que el objeto de la solicitud es doble, pues aparte de la solicitud de
información pública se pretende excitar la actividad administrativa supervisora y
sancionadora. En ulteriores solicitudes se pretende conocer el estado de tramitación
de la potencial sanción a la vez que reitera la solitud de información pública
inicialmente ejercitada.
Dejando al margen la denuncia, ajena al ámbito de competencias del Consejo, la
solicitud de información afecta a la esfera de intereses de un empresario individual,
titular de la explotación ganadera relacionada con la información pública solicitada.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Es más, la información solicitada incide directamente en su esfera de interés legítimo
toda vez que es el destinatario directo de la acción sancionadora que se incita con
la denuncia relacionada con la petición de información del reclamante, que a la vez
ejerce como denunciante.
A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Por lo tanto, el Ayuntamiento de Albelda de Iregua debió haber remitido la solicitud
de acceso a la persona mencionada en la solicitud, dando cumplimiento a lo
establecido en dicho precepto, con el fin de que pueda realizar alegaciones y, una
vez recibidas o transcurrido el plazo de presentación, resolver la solicitud de acceso
de conformidad con lo establecido en la LTAIBG y la doctrina de este Consejo.
A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta que el artículo 119 de la Ley 39/20156,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que regula la “Resolución” de los recursos administrativos, prevé en su
apartado 2º que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la STS de 8 de marzo
de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890, procede acordar la retroacción de las actuaciones
al momento en que el Ayuntamiento de Albelda de Iregua, en aplicación del artículo
19.3 de la LTAIBG, debía haber remitido la solicitud de acceso a la persona física
afectada, para después resolver acerca del acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Albelda
de Iregua.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de
Albelda de Iregua a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del
artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por
la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas
dicte resolución conforme a derecho.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Albelda de Iregua a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez