Un reclamante solicitó información sobre ambulancias adscritas a un contrato de transporte sanitario urgente en Cantabria a fecha 29/01/2024. Tras una resolución estimatoria previa, presentó una nueva reclamación alegando que la información recibida no se correspondía con lo solicitado. El Consejo inadmitió la nueva reclamación, argumentando que su objeto ya había sido resuelto y que la ejecución debe buscarse por vía judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamante solicitó acceder a la información relativa a las ambulancias adscritas al contrato de transporte sanitario terrestre urgente en el Servicio Cántabro de Salud a fecha 29 de enero de 2024.
2
La reclamación actual se presenta porque la información recibida, tras una resolución estimatoria previa del Consejo, no se corresponde con las fechas solicitadas, aportando un acta de recepción de vehículos en lugar de los que prestaban servicio.
3
La presente reclamación debe inadmitirse a trámite debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realiza un seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, pero la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar su cumplimiento efectivo.
5
En caso de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente cumplimentada, el interesado debe promover la tutela de sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, en particular, el recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al Servicio Cántabro de Salud de la Consejería de Salud la siguiente
información, mediante instancia electrónica presentada el 29 de enero de 2024:
“Expongo: Que en fecha 15/09/2023 se publicó la formalización del contrato para
el "SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN EL SERVICIO
CÁNTABRO DE SALUD", con número de expediente SCS GAP 2022/27, para el
lote 1 correspondiente al transporte sanitario urgente (TSU).
Que el citado contrato ya se encuentra en ejecución y fue adjudicado a la
mercantil AUTOTRANSPORTES SANITARIO S.L., con CIF .
Solicito: Acceder a la información relativa a las ambulancias que a fecha de la
presente solicitud se encuentran adscritas al contrato para el "SERVICIO DE
TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN EL SERVICIO CÁNTABRO DE
SALUD", con número de expediente SCS GAP 2022/27, para el lote 1
correspondiente al transporte sanitario urgente (TSU).
Para mayor concreción solicito de cada ambulancia los siguientes datos: empresa
titular del vehículo, matrícula, fecha de matriculación, tipo de ambulancia (B o C),
nombre de la empresa que consta identificada mediante rótulos en la carrocería
del vehículo”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó reclamación ante este Consejo
el 24 de marzo de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
RA CTBG Número: 2025-0012 Fecha: 20/01/2025
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), que fue resuelta mediante resolución
estimatoria de 17 de junio de 2024, RA CTBG 0383/2024 (Expediente 490-2024).
3. El 17 de noviembre de 2024 la solicitante ha presentado una nueva reclamación
ante este Consejo, una vez que ha recibido resolución expresa de la Dirección
Gerente del Servicio Cántabro de Salud, fechada el 10 de octubre de 2024 y
supuestamente notificada el 19 de octubre de 2024. Esta nueva reclamación ha sido
registrada con número 2020-2024.
La reclamante aporta copia de la resolución y de un anexo que la acompaña, de 24
de mayo de 2024 -que contiene el acta de recepción de las ambulancias-, y alega
que la información recibida no se corresponde con las fechas solicitadas en su
solicitud de información:
“La resolución notificada contiene un documento llamado “ACTA DE RECEPCIÓN
DE LOS VEHÍCULOS ADSCRITOS AL CONTRATO DE SERVICIO DE
TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE URGENTE EN EL SERVICIO CÁNTABRO
DE SALUD EXP.SCS GAP 2022/27” que contiene la relación de los vehículos que
el adjudicatario Autotransportes Sanitarios S.L.U. ofertó pero que en ningún caso
se trata de los vehículos mediante los cuales la citada empresa ya en su calidad
de adjudicataria prestaba el servicio a fecha de mi primera solicitud de acceso a
la información.
La resolución evacuada por tanto no atiende a la información solicitada. A modo
de resumen, la información a la cual solicito acceso es la relación de ambulancias
que prestaron el servicio en los primeros 180 días de ejecución del contrato,
periodo de tiempo en el cual se encuentra el momento en que formulé mi primera
solicitud de acceso, esto es, el 29 de enero de 2024.”
La citada resolución extracta el contenido literal de la antedicha solicitud de
información, si bien se refiere a ella como recibida por el servicio público el 4 de abril
de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2025-0012 Fecha: 20/01/2025
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El artículo 24 de la LTAIBG establece que “1. Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.”
econ/convenios/conveniosCCAA.html
En este caso, tal y como se refleja en los antecedentes, hay constancia de que la
interesada ya formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la
falta de respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue estimada por
este Consejo en la RA CTBG 0383/2024, de 17 de junio de 2024, siendo lo que ahora
plantea es una discrepancia sobre la ejecución administrativa de dicha resolución.
Esta constatación determina que la presente reclamación deba inadmitirse a trámite
debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto
expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme.
Con independencia de ello, se informa a la reclamante que este Consejo realiza de
oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones e
insta a su correcta ejecución cuando no se ha acreditado. No obstante, debe tenerse
presente que la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar el
cumplimiento efectivo de las mismas en caso de que la administración requerida
persista en el incumplimiento. De ahí que, con arreglo a la legislación actual, en caso
de considerar que una resolución de l Consejo no ha sido debidamente
cumplimentada, tendrá que ser el propio interesado el que promueva la tutela de
sus derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, en
particular, a través del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Servicio Cántabro de Salud/
Consejería de Salud de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez