Inadmitida 20/01/2025 · 37 días en resolverse

Solicitud de información al Ayuntamiento de Almaraz sobre auxiliares de ayuda a domicilio, sus contratos y la no oferta de plazas en estabilización. La reclamación fue inadmitida por el CTBG al presentarse de forma extemporánea, antes de que se cumpliera el plazo de respuesta de la administración.

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almaraz información sobre auxiliares de ayuda a domicilio y sus contratos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo la inadmite por extemporánea, ya que fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes que tenía la administración para responder, no existiendo aún resolución expresa o presunta que impugnar.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a los efectos del silencio administrativo.
2 La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula el cómputo de los plazos administrativos.
3 El Ayuntamiento de Almaraz disponía de un mes para responder a la solicitud de información, a contar desde el 15 de noviembre de 2024.
4 La reclamación fue presentada ante el Consejo el 14 de diciembre de 2024.
5 Al momento de la interposición de la reclamación, no había transcurrido el plazo de un mes para que la administración respondiera, por lo que no existía resolución expresa o presunta.
6 En consecuencia, la reclamación es extemporánea y debe ser inadmitida sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcaraz, en fecha 15 de noviembre de 2024, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicita: - Información sobre el número de personas contratadas cómo auxiliares de ayuda a domicilio. - Tipo de contrato por el que se rige la relación laboral de las personas contratadas para la prestación de este servicio y duración. - Motivo por el que no se han ofertado estás plazas en el proceso de estabilización, siendo puestos de carácter estructural”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 14 de diciembre de 2024, registrada con número de expediente 2185-2024. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almaraz (Extremadura). domicilio; art 24.2 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0011 Fecha: 20/01/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0011 Fecha: 20/01/2025 equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de Almaraz tenía un mes para proporcionar la respuesta a la reclamante a contar desde el 15 de noviembre de 2024, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 14 de diciembre de 2024. Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que ejercer las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Almaraz. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez