Desestimada 20/01/2025 · 167 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre censos de la Federación Extremeña de Baloncesto, desestimada por haber sido ya resuelta y notificada por la administración

Se solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes copia de la documentación sobre los censos de la Federación Extremeña de Baloncesto. El reclamante interpuso una reclamación por supuesta falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación al constatar que la administración ya había resuelto favorablemente la solicitud y notificado al reclamante en plazo, sin que este presentara alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La solicitud de información fue contestada de modo positivo por la administración dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
4 La resolución de acceso fue notificada domiciliariamente al reclamante el 2 de agosto de 2024, tras un intento previo frustrado.
5 La reclamación debe ser desestimada porque la solicitud de información pública fue cumplimentada por la administración mediante resolución expresa y notificada conforme a la Ley 39/2015.
6 El reclamante no efectuó alegaciones en el trámite de audiencia concedido, lo que implica que el derecho de acceso a la información pública solicitada ha sido satisfecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de agosto de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes la siguiente información, en relación con la justificación de subvenciones públicas recibidas por la Federación Extremeña de Baloncesto: “(…) copia de la documentación que conste sobre la remisión por la FEXB de los censos, provisional y definitivo, de las temporadas 2021/2022 y 2022/2023, en cumplimiento del artículo 11.1 del Decreto 214/2003, excluyendo el censo respectivo con los datos de los electores y elegibles.” La solicitud se presentó en un ayuntamiento, el de Caleruela, a través de SIR, el sistema de interconexión de registros. 2. Ante la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud de información, el solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 6 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1428-2024. Número de expediente 1428-2024 Deportes. RA CTBG Número: 2025-0010 Fecha: 20/01/2025 3. El 2 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, al objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de septiembre la administración pone de manifiesto que la solicitud se había contestado y resuelto en plazo, el 25 de junio de 2024, aunque no aportaron copia del expediente, el cual se requirió el 22 de octubre de 2024, recibiéndose el 28 de noviembre de 2024. En el mismo se constata que efectivamente se resolvió en plazo conceder al acceso, incluyéndose copia de los dos envíos previos de la federación deportiva a la administración autonómica de 30 de marzo de 2023 y 22 de marzo de 2024, de sendos dosieres con diversa documentación, incluyendo mención de los respectivos censos electorales. La resolución de acceso de 25 de junio de 2024 fue notificada domiciliariamente el 2 de agosto de 2024, tras un primer intento frustrado por ausencia en reparto, de 18 de julio de 2024. La solicitud de información se había recibido por la administración autonómica el 14 de junio de 2024. 4. El 28 de noviembre se ha concedido trámite de audiencia al reclamante que, habiendo comparecido, no ha efectuado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2025-0010 Fecha: 20/01/2025 reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, se evidencia que la solicitud fue contestada de modo positivo dentro del plazo legal de un mes del artículo 20 de la LTAIBG, realizándose un primer intento de notificación el 2 de julio de 2024 en el domicilio del reclamante, a pesar de lo cual éste presentó la reclamación el 6 de agosto de 2024. Por ello, se debe desestimar la reclamación, dado que a este Consejo le consta que la solicitud de información pública se ha cumplimentado por la administración mediante resolución expresa, notificada de acuerdo con las condiciones generales de las prácticas de notificaciones establecidas en los artículos 41.1 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a cuyo marco normativo se remite el artículo 24 de la LTAIBG, sin que el reclamante haya opuesto objeción alguna en el trámite de audiencia concedido, resultando por tanto satisfecho el derecho de acceso a la información pública solicitada según dispone la LTAIBG. econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20210710&tn=1#a41 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura/ De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez