Se solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes copia de la documentación sobre los censos de la Federación Extremeña de Baloncesto. El reclamante interpuso una reclamación por supuesta falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación al constatar que la administración ya había resuelto favorablemente la solicitud y notificado al reclamante en plazo, sin que este presentara alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La solicitud de información fue contestada de modo positivo por la administración dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
4
La resolución de acceso fue notificada domiciliariamente al reclamante el 2 de agosto de 2024, tras un intento previo frustrado.
5
La reclamación debe ser desestimada porque la solicitud de información pública fue cumplimentada por la administración mediante resolución expresa y notificada conforme a la Ley 39/2015.
6
El reclamante no efectuó alegaciones en el trámite de audiencia concedido, lo que implica que el derecho de acceso a la información pública solicitada ha sido satisfecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de agosto
de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes la siguiente información, en relación con la justificación de subvenciones
públicas recibidas por la Federación Extremeña de Baloncesto:
“(…) copia de la documentación que conste sobre la remisión por la FEXB de
los censos, provisional y definitivo, de las temporadas 2021/2022 y
2022/2023, en cumplimiento del artículo 11.1 del Decreto 214/2003,
excluyendo el censo respectivo con los datos de los electores y elegibles.”
La solicitud se presentó en un ayuntamiento, el de Caleruela, a través de SIR, el
sistema de interconexión de registros.
2. Ante la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud de información, el solicitante
interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), el 6 de agosto de 2024, registrada con número de expediente
1428-2024.
Número de expediente 1428-2024
Deportes.
RA CTBG Número: 2025-0010 Fecha: 20/01/2025
3. El 2 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, al
objeto de solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 19 de septiembre la administración pone de manifiesto que la solicitud se había
contestado y resuelto en plazo, el 25 de junio de 2024, aunque no aportaron copia
del expediente, el cual se requirió el 22 de octubre de 2024, recibiéndose el 28 de
noviembre de 2024.
En el mismo se constata que efectivamente se resolvió en plazo conceder al acceso,
incluyéndose copia de los dos envíos previos de la federación deportiva a la
administración autonómica de 30 de marzo de 2023 y 22 de marzo de 2024, de
sendos dosieres con diversa documentación, incluyendo mención de los respectivos
censos electorales.
La resolución de acceso de 25 de junio de 2024 fue notificada domiciliariamente el
2 de agosto de 2024, tras un primer intento frustrado por ausencia en reparto, de
18 de julio de 2024. La solicitud de información se había recibido por la
administración autonómica el 14 de junio de 2024.
4. El 28 de noviembre se ha concedido trámite de audiencia al reclamante que,
habiendo comparecido, no ha efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2025-0010 Fecha: 20/01/2025
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, se evidencia que la solicitud fue contestada de modo positivo
dentro del plazo legal de un mes del artículo 20 de la LTAIBG, realizándose un primer
intento de notificación el 2 de julio de 2024 en el domicilio del reclamante, a pesar
de lo cual éste presentó la reclamación el 6 de agosto de 2024.
Por ello, se debe desestimar la reclamación, dado que a este Consejo le consta que
la solicitud de información pública se ha cumplimentado por la administración
mediante resolución expresa, notificada de acuerdo con las condiciones generales
de las prácticas de notificaciones establecidas en los artículos 41.1 y concordantes
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, a cuyo marco normativo se remite el artículo 24 de la
LTAIBG, sin que el reclamante haya opuesto objeción alguna en el trámite de
audiencia concedido, resultando por tanto satisfecho el derecho de acceso a la
información pública solicitada según dispone la LTAIBG.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20210710&tn=1#a41
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente Consejería de Cultura, Turismo,
Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura/
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez