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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de
2023 el ahora reclamante formuló una solicitud de información dirigida a la
Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
de Cantabria relativa a subastas de derechos de aprovechamiento de bienes
comunales forestales, solicitando la siguiente información en formato papel:
“1. Información acerca del órgano de la administración autonómica competente
para autorizar los aprovechamientos de los bienes comunales por precio.
2. Si el órgano depende de esa Consejería y ha autorizado la subasta de los
aprovechamientos en Bolmir, en relación a la publicación en el BOC. Referida
copia simple de tal autorización.
3. Copia simple de las declaraciones de pastos comunales que firmé y presenté
en la oficina comarcal de Nestares en los años 2018 y 2019.”
2. Mediante resolución de 15 de mayo se le comunicó mediante oficio, por parte del
secretario general de dicha Consejería, contestación a los tres puntos de la solicitud,
en concreto cuál es la dirección general autonómica competente; que no se han
autorizado subastas, aportando un razonamiento del porqué; y remitiéndole copia
de declaraciones presentadas por él mismo.
“1. El órgano competente para autorizar los aprovechamientos de las parcelas
incluidas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria es la
Pesca y Alimentación.
facilitado.
RA CTBG Número: 2025-0009 Fecha: 20/01/2025
Dirección General de Biodiversidad Medio Ambiente y Cambio Climático de la
Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca Alimentación y Medio
Ambiente.
2. El citado órgano no ha autorizado la subasta de los aprovechamientos en
Bolmir que se cita en su petición de documentación, al no estar ninguna de las
parcelas catastrales afectadas incluidas en monte de utilidad pública y por tanto
carecer de la condición de bien demanial que la Ley 43/2003, de 21 de noviembre
otorga a los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de
Cantabria.
3, Se remiten las copias de las Declaraciones de Pastos Comunales presentadas
el 28 de marzo de 2018 y 22 de febrero de 2019 por D. , en
representación de la Junta Vecinal de Bolmir.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso la presente reclamación
ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), el 19 de mayo de 2023, reproduciendo la misma el 30 de julio de 2024.
El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación al objeto de
solicitar la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 1 de octubre de 2024 se recibe un oficio de alegaciones con copia de
informes internos que sirvieron para documentar la resolución administrativa, pero
que aparentemente no se enviaron al solicitante. Dichos informes contienen datos
sobre parcelas y explicaciones legales detalladas, así como referencia a boletines
oficiales, tal y como se solicita inicialmente.
4. El 18 de diciembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante,
quien el 3 de enero de 2024 ha manifestado que persiste de su reclamación,
sosteniendo su pretensión de acceso a la información solicitada en los puntos 1º y
2º, dándose sin embardo por satisfecho en lo relativo al punto 3 de la solicitud
referido a “las copias de las Declaraciones de Pastos Comunales presentadas el 28
de marzo de 2018 y 22 de febrero de 2019”
RA CTBG Número: 2025-0009 Fecha: 20/01/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. De las alegaciones del reclamante al trámite de audiencia se deduce que con la
respuesta recibida se ha dado satisfacción al punto 3 de la solicitud.
Respecto a los interrogantes de los puntos 1 y 2, considera este Consejo que ha
obtenido cumplida respuesta de la administración por lo que no pueden tener
acogida la pretensión revisora, dado que no se puede ampliar el objeto del presente
procedimiento de la reclamación en el trámite de audiencia.
Tampoco corresponde a este Consejo enjuiciar si el procedimiento administrativo
seguido para las subastas ha sido conforme a derecho en razón de la naturaleza
demanial o patrimonial de los bienes afectados, por lo que debe desestimarse
igualmente.
En definitiva, en el presente caso, el órgano competente resolvió dentro del plazo
legal facilitando la información pertinente acerca de las preguntas formuladas, que
incluso llegó ampliar suministrando adicionalmente el 18 de diciembre de 2024, a
través este Consejo, los informes internos emitidos en el marco del procedimiento de
acceso. A la vista de ello, procede desestimar la reclamación objeto del presente
procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez