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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
marzo de 2024 la reclamante, solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente
información:
«Se me permita acceso telemático o en horario compatible con mis obligaciones
laborales a los siguientes documentos:
- Número de expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de
excesos de velocidad detectados por cada uno de los radares instalados
en Lugones/Llugones.
- Sanción impuesta en cada uno de esos expedientes, especificando si
incluye la retirada de puntos».
2. Mediante Oficio expedido por el alcalde de Siero, de 1 de abril de 2024, se le
comunicó a la reclamante que le sería facilitada la información solicitada, una vez
que se dispusiera de los datos requeridos, teniendo en cuenta el volumen de la
información solicitada, y que la misma debía ser elaborada por los Servicios
municipales.
18.1.c) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0008 Fecha: 20/01/2025
3. Al no haberse satisfecho su petición de información, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, el 8 de mayo de 2024.
4. Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 11 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del alcalde del
Ayuntamiento de Siero, de 7 de junio de 2024, en el que se hace constar que la
información solicitada ya ha sido puesta a disposición de la reclamante,
argumentando que la gestión informática de los expedientes de multas, en el citado
ayuntamiento, se realiza a través de una aplicación informática que no ofrece la
posibilidad de obtener los datos recabados de manera sencilla y automática.
Concretamente, el referido informe se pronuncia en los siguientes términos:
«Es el propio funcionamiento del programa lo que hace que la criba de los datos
solicitados sea compleja, no consistiendo únicamente en un volcado de la
información, sino que debe analizarse día a día y sanción a sanción las cuestiones
planteadas por la Sra. (…). Dado el volumen de denuncias (más de 18.000)
obtener los datos solicitados supuso prácticamente la paralización de la Sección,
con la lógica interferencia, no solo en la tramitación de estas denuncias, sino
también en la de otros expedientes municipales, que incluso podría crear una
indefensión a los afectados.
A mayor abundamiento muchos de los datos solicitados dependen de la
información que la entidad Correos facilita al Ayuntamiento de Siero, al ser la
encargada de las notificaciones. Para obtener los datos exactos del estado de las
notificaciones Correos tampoco permite una pregunta general, debiendo
prepararse unas tablas que ellos mismos facilitan, rellenando uno a uno los
campos solicitados con la dificultad añadida al procedimiento».
6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad
con la información recibida que estima insuficiente, alegando que parte de los datos solicitados y no proporcionados fueron objeto de publicación en diversos medios de
RA CTBG Número: 2025-0008 Fecha: 20/01/2025
prensa, con anterioridad a su solicitud aportando la noticia de prensa donde se
detallaban datos de las referidas sanciones de tráfico.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso telemático información
relativa a expedientes sancionadores.
Entrando en el fondo del asunto y, como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida proporciona a la reclamante parte de la
información solicitada, que esta juzga insuficiente al no habérsele suministrado con
el nivel de detalle requerido en su solicitud, básicamente, en cuanto al tipo de
sanción impuesta. Alega, además, la solicitante, que parte de la información
requerida fue objeto de publicación en diversos medios de información, con
anterioridad a su solicitud.
Como se ha hecho constar anteriormente, si bien la Administración reclamada no
invoca propiamente la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c)
de la
LTAIBG, consistente en que la solicitud versa sobre información para cuya
divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, no es menos cierto que
el Ayuntamiento concernido argumenta la complejidad que conlleva proporcionar la
información requerida con el grado de detalle solicitado, habida cuenta, además, del
gran volumen de expedientes tramitados sobre los que versa la petición de acceso.
5. Procede, por tanto, analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión consagrada
en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A este respecto, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como
es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
jurisprudencia se acoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN),
de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que
la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de
información de expedientes administrativos concretos identificados por el
interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se reclama.
Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que si
bien el Ayuntamiento reclamado invoca la concurrencia de esta causa de inadmisión
para negarse a detallar en mayor medida la información proporcionada, sin
embargo facilita a la reclamante la información agregada por ella solicitada
explicando de manera adecuada y suficiente la imposibilidad de descender en el
grado de detalle. En consecuencia, y respecto a este primer aportado, la reclamación
debe desestimarse.
En cuanto a la segunda información solicitada objeto del presente procedimiento de
reclamación, la referida a la “Sanción impuesta en cada uno de esos expedientes,
especificando si incluye la retirada de puntos”, también cabe apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión del art 18.1.c) LTAIBG implícitamente
alegada por la administración concernida toda vez que la información pretendida -
las concretas sanciones impuestas- depende del resultado final de los expedientes
sancionadores tramitados y resueltos definitivamente. Teniendo en cuenta el
cuantioso número de expedientes tramitados, el esfuerzo desproporcionado que la
recopilación de la información requeriría y sus efectos sobre el normal
funcionamiento del ente requerido, ha de considerarse justificada la concurrencia de
la causa de inadmisión por tratarse de información cuya divulgación requiere una
acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG.
En ambos casos, en la valoración realizada por este Consejo se ha teniendo en
cuenta que el Ayuntamiento ha facilitado a la reclamante la mayor parte de la
información solicitada, si bien sin el desglose pretendido debido a la compleja labor
de tratamiento de la información que sería necesaria. Por otra parte, se ha
constatado que lo argumentado por la reclamante acerca de que los datos ya fueron
objeto de publicación en diversos medios de publicación no reviste el valor de
precedente puesto que tales publicaciones recogen únicamente datos sobre
expedientes incoados, sin detallar las sanciones impuestas en los términos
requeridos en la solicitud de acceso de la que se deriva la presente reclamación.
6. En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez