Desestimada 20/01/2025 · 257 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes sancionadores por exceso de velocidad y sanciones impuestas, incluyendo retirada de puntos, al Ayuntamiento de Siero. Reclamación desestimada por requerir reelaboración de información compleja y voluminosa

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Siero acceso a expedientes sancionadores por exceso de velocidad y las sanciones impuestas, incluyendo retirada de puntos. El Ayuntamiento alegó la complejidad de la extracción de datos. La reclamante consideró la información recibida insuficiente. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información detallada requiere una acción previa de reelaboración, conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG, y que las publicaciones previas no son precedente.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG se aplica cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de reelaboración, lo que implica datos complejos, dispersos o la falta de medios para su extracción.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración que justifica la inadmisión no es una reelaboración básica, sino aquella que implica un tratamiento complejo de información dispersa o la recopilación de datos de expedientes indeterminados.
4 El criterio del Consejo de Transparencia indica que la reelaboración se refiere a la creación expresa de información a partir de diversas fuentes o cuando la Administración carece de medios para extraer datos concretos, no a la anonimización o solicitudes voluminosas.
5 El Ayuntamiento de Siero facilitó información agregada, pero la imposibilidad de detallarla se justifica por la compleja labor de tratamiento de la información y el esfuerzo desproporcionado que implicaría.
6 La solicitud de detalle sobre las sanciones impuestas y la retirada de puntos se considera una causa de inadmisión implícita del artículo 18.1.c) LTAIBG debido al cuantioso número de expedientes y el impacto en el funcionamiento municipal.
7 Las publicaciones de prensa aportadas por la reclamante no constituyen precedente, ya que solo recogían datos de expedientes incoados, no el detalle de sanciones solicitadas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de marzo de 2024 la reclamante, solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente información: «Se me permita acceso telemático o en horario compatible con mis obligaciones laborales a los siguientes documentos: - Número de expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de excesos de velocidad detectados por cada uno de los radares instalados en Lugones/Llugones. - Sanción impuesta en cada uno de esos expedientes, especificando si incluye la retirada de puntos». 2. Mediante Oficio expedido por el alcalde de Siero, de 1 de abril de 2024, se le comunicó a la reclamante que le sería facilitada la información solicitada, una vez que se dispusiera de los datos requeridos, teniendo en cuenta el volumen de la información solicitada, y que la misma debía ser elaborada por los Servicios municipales. 18.1.c) LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0008 Fecha: 20/01/2025 3. Al no haberse satisfecho su petición de información, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, el 8 de mayo de 2024. 4. Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 11 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del alcalde del Ayuntamiento de Siero, de 7 de junio de 2024, en el que se hace constar que la información solicitada ya ha sido puesta a disposición de la reclamante, argumentando que la gestión informática de los expedientes de multas, en el citado ayuntamiento, se realiza a través de una aplicación informática que no ofrece la posibilidad de obtener los datos recabados de manera sencilla y automática. Concretamente, el referido informe se pronuncia en los siguientes términos: «Es el propio funcionamiento del programa lo que hace que la criba de los datos solicitados sea compleja, no consistiendo únicamente en un volcado de la información, sino que debe analizarse día a día y sanción a sanción las cuestiones planteadas por la Sra. (…). Dado el volumen de denuncias (más de 18.000) obtener los datos solicitados supuso prácticamente la paralización de la Sección, con la lógica interferencia, no solo en la tramitación de estas denuncias, sino también en la de otros expedientes municipales, que incluso podría crear una indefensión a los afectados. A mayor abundamiento muchos de los datos solicitados dependen de la información que la entidad Correos facilita al Ayuntamiento de Siero, al ser la encargada de las notificaciones. Para obtener los datos exactos del estado de las notificaciones Correos tampoco permite una pregunta general, debiendo prepararse unas tablas que ellos mismos facilitan, rellenando uno a uno los campos solicitados con la dificultad añadida al procedimiento». 6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida que estima insuficiente, alegando que parte de los datos solicitados y no proporcionados fueron objeto de publicación en diversos medios de RA CTBG Número: 2025-0008 Fecha: 20/01/2025 prensa, con anterioridad a su solicitud aportando la noticia de prensa donde se detallaban datos de las referidas sanciones de tráfico. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso telemático información relativa a expedientes sancionadores. Entrando en el fondo del asunto y, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida proporciona a la reclamante parte de la información solicitada, que esta juzga insuficiente al no habérsele suministrado con el nivel de detalle requerido en su solicitud, básicamente, en cuanto al tipo de sanción impuesta. Alega, además, la solicitante, que parte de la información requerida fue objeto de publicación en diversos medios de información, con anterioridad a su solicitud. Como se ha hecho constar anteriormente, si bien la Administración reclamada no invoca propiamente la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, consistente en que la solicitud versa sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, no es menos cierto que el Ayuntamiento concernido argumenta la complejidad que conlleva proporcionar la información requerida con el grado de detalle solicitado, habida cuenta, además, del gran volumen de expedientes tramitados sobre los que versa la petición de acceso. 5. Procede, por tanto, analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. A este respecto, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que si bien el Ayuntamiento reclamado invoca la concurrencia de esta causa de inadmisión para negarse a detallar en mayor medida la información proporcionada, sin embargo facilita a la reclamante la información agregada por ella solicitada explicando de manera adecuada y suficiente la imposibilidad de descender en el grado de detalle. En consecuencia, y respecto a este primer aportado, la reclamación debe desestimarse. En cuanto a la segunda información solicitada objeto del presente procedimiento de reclamación, la referida a la “Sanción impuesta en cada uno de esos expedientes, especificando si incluye la retirada de puntos”, también cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del art 18.1.c) LTAIBG implícitamente alegada por la administración concernida toda vez que la información pretendida - las concretas sanciones impuestas- depende del resultado final de los expedientes sancionadores tramitados y resueltos definitivamente. Teniendo en cuenta el cuantioso número de expedientes tramitados, el esfuerzo desproporcionado que la recopilación de la información requeriría y sus efectos sobre el normal funcionamiento del ente requerido, ha de considerarse justificada la concurrencia de la causa de inadmisión por tratarse de información cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG. En ambos casos, en la valoración realizada por este Consejo se ha teniendo en cuenta que el Ayuntamiento ha facilitado a la reclamante la mayor parte de la información solicitada, si bien sin el desglose pretendido debido a la compleja labor de tratamiento de la información que sería necesaria. Por otra parte, se ha constatado que lo argumentado por la reclamante acerca de que los datos ya fueron objeto de publicación en diversos medios de publicación no reviste el valor de precedente puesto que tales publicaciones recogen únicamente datos sobre expedientes incoados, sin detallar las sanciones impuestas en los términos requeridos en la solicitud de acceso de la que se deriva la presente reclamación. 6. En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez