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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de junio
de 2024 el ahora reclamante solicitó la siguiente información al Principado de
Asturias, la cual fue registrada con número SUGE 522/2024:
“Requiero información detallada sobre el cumplimiento de los requisitos y las
condiciones en las que se otorgaron las siguientes subvenciones, así como la
realización de las actividades concretas por parte del beneficiario y el
cumplimiento de la finalidad que determinaron la concesión o disfrute de dichas
subvenciones las cuales a continuación se detallan:
- Códigos A03005841, A03028311 y A03005854 en relación con la Asociación
del Automóvil del Principado de Asturias.
- Códigos A03028318 y A03005841 en referencia a OTEA, HOSTELERIA y
TURISMO EN ASTURIAS.
En total, son 90 subvenciones otorgadas a la Asociación del Automóvil y 32 a
OTEA.”
2. Mediante resolución de 31 de julio de 2024 de la Consejería de Presidencia, Reto
Demográfico, Igualdad y Turismo, se estimó la parte de la solicitud que afectaba a
subvenciones en materia de hostelería y turismo, comunicándosele que en concreto
se habían producido tres subvenciones -en el período temporal aclarado por el
Principado de Asturias.
20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0007 Fecha: 16/01/2025
solicitante dentro del procedimiento: desde el 1 de enero de 2018. Los datos se
proporcionaron en una tabla con mención de los ejercicios, importes y proyectos
respectivos, así como información detallada sobre la ejecución de los mismos, con
mención de que es objeto de publicidad activa en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones (BDNS).
La resolución, informada por la Viceconsejería de Turismo, mencionaba también
que: “No hay constancia de la concesión de subvenciones (…) a la entidad Asociación
del Automóvil del Principado de Asturias”.
3. Disconforme con esa respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 8 de agosto de 2024 registrada
con número de expediente 1444-2024.
En su reclamación alegaba que necesitaba los datos de las restantes 119
subvenciones concedidas.
4. Mediante oficio de 9 de agosto de 2024 se le requirió para que aportara al Consejo
una copia de su solicitud. El 19 de agosto de 2024 aportó la copia de la resolución
administrativa de la Consejería de Presidencia, en la que constan los datos
registrales de la solicitud de información.
5. El 2 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería emisora de la resolución, la Consejería de Presidencia, Reto
Demográfico, Igualdad y Turismo al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 19 de septiembre se recibió informe de respuesta, en el que se detallaban las
vicisitudes del expediente y se explicaba, en concreto, lo siguiente:
“Con fecha de 21 de junio de 2024 (…) presenta en el Registro del Principado de
Asturias solicitud de información pública (…) 4 de julio de 2024 el Servicio de
Participación Ciudadana, Dirección General de Participación Ciudadana,
Transparencia, Diversidad Sexual y LGTBI, da traslado de dicha solicitud a cada
una de las Consejerías afectadas con el fin de que se proceda a su tramitación
(…).”
En consecuencia, por parte del Consejo se procedió a dar impulso a la reclamación,
para que la segunda consejería afectada pudiera aportar las alegaciones
correspondientes y el expediente tramitado, mediante oficio de 24 de septiembre de
RA CTBG Número: 2025-0007 Fecha: 16/01/2025
2024, dirigido al órgano autonómico de transparencia y participación ciudadana, el
cual ha contestado el 21 de octubre de 2024 manifestando lo siguiente:
“(…) se informa que en julio de 2024 (los días 4 y 17 concretamente) este Servicio
procedió a remitir la solicitud de información a aquellas Consejerías y Organismos
de esta Administración que de los datos obrantes en la Base de Datos Nacional
de Subvenciones podrían tener la información a suministrar (se adjunta
justificantes de registros).
Las Consejería y organismos son: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS.
INSTITUTO ASTURIANO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DEL
CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO, a la que están
adscritos los organismos anteriores.
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, RETO DEMOGRÁFICO, IGUALDAD Y TURISMO
(con competencias en materia de Turismo en este momento).
CONSEJERÍA DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, INDUSTRIA Y DESARROLLO
ECONÓMICO. (…)”
6. No se han recibido más alegaciones de parte de la administración autonómica o de
sus entes institucionales, pero el reclamante ha comunicado al Consejo, el 7 de
noviembre de 2024, que ha recibido una resolución estimatoria de su solicitud
emitida por la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico.
Su escrito fue inicialmente registrado como nueva reclamación (1962-2024) -pues
utilizó un formulario al efecto-, si bien se trata de un escrito de aportación relativo al
presente expediente en tramitación.
Dicha resolución, fechada el 29 de octubre de 2024 y librada el 6 de noviembre de
2024, contiene los siguientes fundamentos y la siguiente parte dispositiva:
“(…)
Tercero.- Consultado el sistema de contabilidad de la Administración del
Principado de Asturias (ASTURCON XXI) se informa que, desde 1 de enero de
2018 hasta la actualidad, se concedieron las siguientes subvenciones a la
Asociación del Automóvil del Principado de Asturias, tras haber participado en
los correspondientes procedimientos de concurrencia competitiva:
En el año 2019 se le concedió por Resolución de 6 de agosto de 2019, de la
entonces Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica (Boletín Oficial
del Principado de Asturias de 12 de agosto de 2019), una subvención por importe
de 4.632 euros, de los que se le abonaron 4.155 euros tras el período de
justificación, para la organización de Jornadas Técnicas directamente
relacionadas con la competencias de las Direcciones Generales de Industria y
Telecomunicaciones, y de Minería y Energía en el ejercicio 2019 (Resolución de
19 de marzo de 2019, Boletín Oficial del Principado de Asturias de 27 de marzo
de 2019). La actuación subvencionada fue la de “Movilidad sostenible en
vehículos accionados por tecnologías de combustión limpia”.
Por otra parte, en el ejercicio 2022, por Resolución de la Consejería de
Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, de 28 de
septiembre de 2022 (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 7 de octubre de
2022), por la que se conceden subvenciones para el desarrollo de actuaciones de
información, formación y sensibilización en materia de economía circular por
entidades sin ánimo de lucro. Línea 2 se le concedió una subvención de 4.000
euros, con cargo al subconcepto presupuestario 483.056 del programa 443D
denominado “Economía Circular”. El proyecto presentado a la convocatoria se
denominaba “Guía informativa y de sensibilización para la implantación de la
economía circular en los talleres de automoción”.
Por Resolución de 7 de agosto de 2023, de la Consejería de Transición Ecológica,
Industria y Desarrollo Económico, publicada en el Boletín Oficial del Principado de
Asturias de 18 de agosto de 2023, se le concedió una subvención por importe de
4.000 euros, con cargo al programa 443D y subconcepto presupuestario
483.056. El proyecto que presentó a la convocatoria, en este caso, se denominaba
“Guía informativa para la mejora de la gestión de residuos en los talleres de
automoción”.
Cuarto.- En lo que respecta a OTEA, no hay constancia de la concesión de
subvenciones en el período de referencia con cargo a los programas
presupuestarios de la actual Consejería de Transición Ecológica, Industria y
Desarrollo Económico.
Quinto.- Según lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “si
la información ya ha sido publicada,, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
En este sentido, el solicitante puede consultar los requisitos y condiciones
exigidos para la concesión de las citadas subvenciones, así como las exigencias
en cuanto a la justificación de las mismas en las bases reguladoras de estas
subvenciones:
- Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Consejería de Empleo, Industria
y Turismo, se aprobaron las bases reguladoras de subvenciones para la
organización de Jornadas Técnicas (Boletín Oficial del Principado de Asturias nº
289 del 15 de diciembre de 2016). Dichas bases fueron modificadas por
Resolución de 20 de febrero de 2018, de la de la Consejería de Empleo, Industria
y Turismo (Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 47 del 26 de febrero de
2018).
- Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Consejería de Administración
Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, que aprueba las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones para el desarrollo de actuaciones
de información, formación y sensibilización en materia de economía circular por
entidades sin ánimo de lucro (Boletín Oficial del Principado nº 36 de 23 de febrero
de 2021).
Sexto.- Toda esta información también está recogida en la Base Nacional de
Subvenciones, que es de acceso público. En atención a lo anteriormente expuesto,
RESUELVO
Primero. Estimar la solicitud formulada por (…) sobre “información detallada sobre
el cumplimiento de los requisitos y las condiciones en las que se otorgaron las
siguientes subvenciones, así como la realización de las actividades concretas por
parte del beneficiario y el cumplimiento de la finalidad que determinaron la
concesión o disfrute de dichas subvenciones las cuales a continuación se
detallan:
Códigos A03005841, A03028311 y A03005854 en relación con la Asociación del
Automóvil del Principado de Asturias.
Códigos A03028318 y A03005841 con referencia a OTEA, Hostelería y turismo
en Asturias.
En total son 90 subvenciones otorgadas a la Asociación del Automóvil y 32 a
OTEA”. (OTEA y Asociación del Automóvil)”, en la parte que corresponde a la
Consejería de Transición Ecológica, industria y Desarrollo Económico según lo
señalado en los Fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto.
(…).”
Sin embargo, a pesar de declarar que ha localizado información pertinente en la
base de datos nacional de subvenciones, sobre los importes percibidos y las
entidades con cargo a cuyo presupuesto se concedieron las subvenciones, el
reclamante manifiesta no comprender cómo es posible que cada Consejería aporte
en sus correlativas resoluciones unos datos con cifras separadas, e insiste en su
intención de no desistir de la reclamación, exigiendo que se le remita información
sobre el cumplimiento efectivo de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de
las subvenciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de acceso a la información
referidas a los asuntos que se expresan en los antecedentes de hecho de esta
resolución, formuladas todas ellas por el reclamante frente al mismo órgano. De ahí
que este Consejo considere oportuna la acumulación de las reclamaciones
interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los
requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor «el órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la
forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son similares, se
aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un
lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de
acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo
12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también
el reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a
la información pública se dirigen a la misma administración si bien a distintos
departamentos.
En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la
acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el
procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud
de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los
procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de
pronunciase sobre ellos en una única resolución.
5. En el caso que nos ocupa, la reclamante solo presentó una solicitud de información
pública a través de medios electrónicos que, habiéndole sido requerida, ha sido
aportada a este Consejo por la administración, la cual ha aclarado en fase de
alegaciones que su tramitación se ha desgranado a través de diversas unidades
administrativos, en virtud del principio de competencia relativo a los sectores
afectados: la hostelería/turismo -cuya resolución fue objeto de la reclamación inicial-
, y el automóvil -cuya resolución se demoró hasta la fase de alegaciones.
Del resultado final se desprende que se han emitido sendas resoluciones
estimatorias, por parte de las dos Consejerías competentes por razón de la materia
-si bien la relativa al sector industrial ha sido emitida de forma extemporánea-,
remitiendo al solicitante a las fuentes de publicidad activa existentes, quedando
como objeto de la reclamación la comprobación de la justificación de los requisitos
reglamentarios de las respectivas resoluciones.
Sin embargo, como se explica en las citadas resoluciones, dichos requisitos vienen
establecidos en las bases correspondientes, y toda la documentación legal e
informativa pertinente es objeto de publicidad activa, de modo que procede la mera
estimación formal de la reclamación, al haberse superado el plazo de resolución de
un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, en relación con los datos relativos
a subvenciones concedidas por el sector industrial. Quedando fuera del ámbito del
derecho de información pública la pretensión del reclamante de someter a censura
la concesión administrativa reglamentaria de subvenciones públicas.
6. A efectos de tramitación, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona una
vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la
estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante
a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo
sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMACIÓN por motivos formales de la reclamación presentada frente a la
Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo Principado de
Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez