La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Berlanga la corrección de un proceso de selección de personal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que la solicitud no era de información pública, sino de revisión de un procedimiento de contratación, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y de sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones que se presenten frente a las resoluciones en materia de acceso a la información, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El ámbito material del derecho a la información pública exige que la información se encuentre "en poder" de un sujeto obligado y que haya sido "elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones".
4
La reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que pide la revisión del resultado de un proceso de contratación de personal en el que participaba.
5
La LTAIBG regula el derecho a acceder a información pública, no la revisión de procedimientos administrativos como un proceso de contratación de personal.
6
La reclamación debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, ajena a las competencias revisoras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó a distintos órganos del Ayuntamiento de Berlanga y a través de sucesivas
instancias en diferentes fechas (13 de agosto de 2024, 14 de agosto de 2024, 10 de
septiembre de 2024, 18 de septiembre de 2024, 10 de noviembre de 2024, 15 de
octubre de 2024 y 18 de octubre de 2024) un nueva corrección de un proceso de
contratación selección de personal para la escuela Infantil de Berlanga en la que
participaba la ahora reclamante.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó reclamación ante este Consejo
el 12 de diciembre de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 2222-2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
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RA CTBG Número: 2025-0006 Fecha: 08/01/2025
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
pide que sea revisado el resultado de un proceso de contratación de personal en el
participaba.
La LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté
en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien
porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
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funciones que tiene encomendadas. Por otra parte, las reclamaciones planteadas
ante el Consejo en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos de hecho establecidos en dicha norma.
De este modo, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida
sobre la base del artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar
fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto ajena las competencias
revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Berlanga.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez