Estimada 08/01/2025 · 267 días en resolverse

Copia de justificación de subvenciones nominativas al colectivo Guomán 2021-2024

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Guareña copias de la justificación de subvenciones nominativas al colectivo Guomán (2021-2024). El Ayuntamiento le indicó que contactara con Intervención para acceder a la información, sin facilitarla directamente. El reclamante alegó falta de respuesta y entrega. El CTBG estimó la reclamación, indicando que la administración debe facilitar activamente el acceso a la información pública, ordenando la entrega de las copias solicitadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La posibilidad de poner la información a disposición del reclamante en las dependencias municipales no exime a la Administración de la obligación de emplazar al solicitante para permitirle el acceso, más allá de solo indicarle que contacte con los servicios.
3 Aunque el reclamante sea concejal y pueda invocar normativa sectorial (Art. 16 ROF), la Administración debe facilitar la información solicitada sin justificar ningún límite legal.
4 El acceso a la información puede materializarse mediante su consulta en el archivo o dependencia, la entrega de copias al miembro de la Corporación, o preferentemente por vía electrónica según el artículo 22.1 de la LTAIBG.
5 El Ayuntamiento de Guareña no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de ningún límite legal para denegar la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de abril de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guareña la siguiente información: «De conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 14, 15 y 16 del ROF y, la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2022, SOLICITA: Copia autorizada y completa de la justificación de la subvención nominativa colectivo Guomán 2021, 2022, 2023 y 2024». 2. Mediante escrito de la concejal delegada de Sanidad, Bienestar Social, Participación Ciudadana e Igualdad, de 17 de abril de 2024, se le comunica lo siguiente: «(…) se da traslado de su solicitud a la Intervención Municipal a fin de que pueda serle facilitada, siempre y cuando sea adaptándose al trabajo diario de esta unidad administrativa para no verse interrumpida en su normal y correcto funcionamiento. A tal efecto le vuelvo a reiterar que se ponga en contacto con la Intervención de este Ayuntamiento para fijar entre ambas partes fecha y hora, para acceder a los expedientes mencionados y toda otra documentación que sea de su interés». 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, RA CTBG Número: 2025-0004 Fecha: 08/01/2025 Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada el 25 de junio de 2024, haciendo constar que los servicios municipales “ni contestan ni facilitan la información correspondiente”. 4. Con fecha 27 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 1 de agosto de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del secretario general del Ayuntamiento de Guareña, de 30 de julio de 2024, en el que se reitera lo ya argumentado en el escrito de la concejal delegada de Sanidad, Bienestar Social, Participación Ciudadana e Igualdad, de 17 de abril de 2024. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta que la información solicitada no le ha sido proporcionada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0004 Fecha: 08/01/2025 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita la copia completa de la justificación de determinadas subvenciones nominativas. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida resuelve sobre la solicitud de acceso a la información, alegando que debe el reclamante ponerse en contacto con la intervención del Ayuntamiento para fijar la fecha y la hora en que tendrá lugar el acceso. 5. A este respecto procede señalar que el reclamante tiene la condición de concejal y ha solicitado la información requerida, con tal carácter, invocando la aplicación de la normativa sectorial al efecto, disponiendo en este sentido el artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Ahora bien, esta posibilidad de poner a disposición del reclamante la información solicitada en las dependencias municipales, no exime a la Administración concernida de la obligación, ante una solicitud expresa de información, de emplazar al solicitante con el fin de permitirle el acceso a esta última, más allá de simplemente indicarle que puede requerir a los servicios municipales competentes, para que estos realicen la puesta a disposición de la documentación solicitada. Por ello, al tener aquella la condición de pública y no haber el Ayuntamiento de Guareña justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de ningún límite legal, la Administración concernida deberá poner a disposición del reclamante la información solicitada, lo que podrá realizarse en los términos previstos en el art 16 del ROF mediante su acceso en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Como alternativa el acceso también podrá materializarse en la forma prevista en la LTAIBG y, en particular por la vía electrónica consagrada como preferente en su artículo 22.1. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guareña (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guareña a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos descritos en el fundamento jurídico 5 de esta Resolución: - Copia autorizada y completa de la justificación de la subvención nominativa colectivo Guomán 2021, 2022, 2023 y 2024. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guareña a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez