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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
abril de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guareña la siguiente
información:
«De conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley 7/85 de Bases de
Régimen Local, en relación con los artículos 14, 15 y 16 del ROF y, la Sentencia
del TS de 10 de febrero de 2022,
SOLICITA:
Copia autorizada y completa de la justificación de la subvención nominativa
colectivo Guomán 2021, 2022, 2023 y 2024».
2. Mediante escrito de la concejal delegada de Sanidad, Bienestar Social, Participación
Ciudadana e Igualdad, de 17 de abril de 2024, se le comunica lo siguiente:
«(…) se da traslado de su solicitud a la Intervención Municipal a fin de que pueda
serle facilitada, siempre y cuando sea adaptándose al trabajo diario de esta
unidad administrativa para no verse interrumpida en su normal y correcto
funcionamiento. A tal efecto le vuelvo a reiterar que se ponga en contacto con la
Intervención de este Ayuntamiento para fijar entre ambas partes fecha y hora,
para acceder a los expedientes mencionados y toda otra documentación que sea
de su interés».
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
RA CTBG Número: 2025-0004 Fecha: 08/01/2025
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada el 25 de junio de 2024, haciendo constar que los
servicios municipales “ni contestan ni facilitan la información correspondiente”.
4. Con fecha 27 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 1 de agosto de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del secretario general
del Ayuntamiento de Guareña, de 30 de julio de 2024, en el que se reitera lo ya
argumentado en el escrito de la concejal delegada de Sanidad, Bienestar Social,
Participación Ciudadana e Igualdad, de 17 de abril de 2024.
En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta que la
información solicitada no le ha sido proporcionada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0004 Fecha: 08/01/2025
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita la copia completa de la justificación
de determinadas subvenciones nominativas.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
resuelve sobre la solicitud de acceso a la información, alegando que debe el
reclamante ponerse en contacto con la intervención del Ayuntamiento para fijar la
fecha y la hora en que tendrá lugar el acceso.
5. A este respecto procede señalar que el reclamante tiene la condición de concejal y
ha solicitado la información requerida, con tal carácter, invocando la aplicación de
la normativa sectorial al efecto, disponiendo en este sentido el artículo 16 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que la
consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá
realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación
interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los
miembros de la Corporación.
Ahora bien, esta posibilidad de poner a disposición del reclamante la información
solicitada en las dependencias municipales, no exime a la Administración
concernida de la obligación, ante una solicitud expresa de información, de emplazar
al solicitante con el fin de permitirle el acceso a esta última, más allá de simplemente
indicarle que puede requerir a los servicios municipales competentes, para que estos
realicen la puesta a disposición de la documentación solicitada.
Por ello, al tener aquella la condición de pública y no haber el Ayuntamiento de
Guareña justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de ningún límite
legal, la Administración concernida deberá poner a disposición del reclamante la
información solicitada, lo que podrá realizarse en los términos previstos en el art 16
del ROF mediante su acceso en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la
Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas
reservadas a los miembros de la Corporación. Como alternativa el acceso también
podrá materializarse en la forma prevista en la LTAIBG y, en particular por la vía
electrónica consagrada como preferente en su artículo 22.1.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guareña
(Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guareña a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos
descritos en el fundamento jurídico 5 de esta Resolución:
- Copia autorizada y completa de la justificación de la subvención nominativa
colectivo Guomán 2021, 2022, 2023 y 2024.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guareña a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez