Estimada 08/01/2025 · 132 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos en Molledo. El Ayuntamiento no respondió en plazo, lo que llevó a la estimación formal de la reclamación por el Consejo de Transparencia, aunque posteriormente se facilitó parte de la información solicitada

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Molledo acceso a expedientes urbanísticos de los últimos 4 años sobre fincas específicas. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Ayuntamiento remitió la información extemporáneamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque desestima la alegación de documentos posteriores a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
2 La información pública, según el artículo 13 LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, ampliable por otro mes en caso de volumen o complejidad y previa notificación.
5 El Ayuntamiento de Molledo excedió el plazo máximo legalmente establecido para responder a la solicitud de información.
6 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la reclamación.
7 Las omisiones de documentos manifestadas por la reclamante en el trámite de audiencia no son acogidas por el Consejo, pues se refieren a documentos de fecha posterior a la solicitud de información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de junio de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Molledo la siguiente información: “Que el pasado 18 de febrero de 2024 realicé solicitud de informe de los SSTTMM (RºGNº 2024-E-RE-59) y pese a transcurrir un plazo más que razonable de tres meses, no ha sido atendida todavía. A fin de ejercicio de acción pública urbanística en base a la normativa urbanística y de transparencia aplicable, SOLICITO que a la mayor brevedad posible, me faciliten el acceso y la copia electrónica de todos los expedientes, documentos y actuaciones urbanísticos seguidos, en los últimos 4 años, a instancia de particulares o de oficio, en relación con las construcciones, obras e instalaciones realizadas en las fincas sitas en la calle el Mesón de Santa Olalla (en la finca urbana con referencia catastral n.º y la finca rústica con referencia catastral n.º ) y en el camino público municipal adyacente, situado entre el número y el número de dicha calle el Mesón de Santa Olalla.” 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), el 29 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1540-2024. RA CTBG Número: 2025-0003 Fecha: 08/01/2025 3. El 2 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Molledo, a fin reclamar el expediente y que pudiera efectuar las alegaciones que considerasen oportunas, el cual ha remitido simplemente copia de la resolución de la Alcaldía concediendo el acceso a la información solicitada, y copia de cuatro expedientes urbanísticos de distinta índole, instados por un mismo vecino: “HE RESUELTO: PRIMERO. Dar traslado a la interesada de la documentación solicitada a través del siguiente enlace de descarga: (…) SEGUNDO. Dar traslado al interesado de la presente Resolución a los efectos que procedan. (…).” Los expedientes tienen la numeración municipal siguiente: 261/2020; 71/2021; 833/2021; y 9/2024. 4. La reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia, el 4 de septiembre de 2024, que echa de menos algún documento, por ejemplo, la resolución de uno de los cuatro expedientes, el de 2024 (de fecha posterior a la solicitud y a la reclamación). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe 1 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 RA CTBG Número: 2025-0003 Fecha: 08/01/2025 convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente expediente se solicita diversa información pública con la finalidad declarada de instar el ejercicio de competencias municipales de tipo urbanístico. La información solicitada afecta a dos fincas registrales, y según la resolución a cuatro concretos expedientes de licencia instados por una persona física. 5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta el 4 de septiembre de 2024, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido. La respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado el expediente objeto de la solicitud de información, sin que las omisiones manifestadas por parte de la reclamante en el trámite de audiencia concedido deban tener acogida por este econ/convenios/conveniosCCAA.html Consejo pues se refieren a documentos de fecha posterior a la solicitud de información. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMACIÓN por motivos formales de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Molledo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez