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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información,
mediante instancia electrónica con número de registro 204/2024:
“Solicitar analíticas del agua potable de la localidad de San Jorge de Alor
(Olivenza) incluyendo parámetros de pH, Cl, Turbidez, Mn, Trihalometanos (THM),
Alaclor (plaguicida no autorizado) y Ca. Desde 10 Abril hasta 5 Agosto 2024.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de agosto de 2024, registrada
con número de expediente 1622-2024.
3. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de reclamar el expediente y que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 21 de noviembre de 2024 se han recibido en el Consejo las alegaciones
efectuadas por el Servicio Extremeño de Salud el 7 de octubre de 2024, admitiendo
RA CTBG Número: 2025-0002 Fecha: 08/01/2025
que la solicitud se presentó el 4 de agosto y se recibió el 26 de agosto de 2024. En
ellas, la Directora General de Salud Pública indica lo siguiente:
“(…) En referencia a lo solicitado, cabe indicar que no se posee información o datos
de control oficial propios respecto a ese periodo solicitado. La información
requerida por el solicitante es propiedad del operador, por lo que el interesado
puede acceder a ella, bien a través de SINAC, bien previa solicitud justificada al
poseedor de la misma, ya que esta dirección no dispone de información de control
oficial de ese periodo.
Reiteramos que, en todo caso, el solicitante no motiva su petición ni especifica el
uso que va a hacer de la información que pudiera obtener, siendo no conforme
con los requisitos dispuestos en la normativa sectorial relativos a la adquisición
de datos que pudieran estar en posesión de la administración sanitaria
autonómica por parte de los usuarios en soporte distinto al ofrecido por el
aplicativo SINAC. Además, consideramos, que la reincidente petición de datos,
que ya han sido aportados en respuesta al requerimiento anterior y que se
adjunta al presente, junto a la tarea adicional que supone la recopilación y
tratamiento de los datos referidos a ese amplio periodo de tiempo y número de
parámetros, obstaculiza el habitual y buen funcionamiento de este
departamento. Por todo ello, consideramos que no se debe estimar la
reclamación de información.”
En dichas alegaciones refieren también que hubo una solicitud similar anterior, sobre
un periodo temporal anterior, que sí habría sido contestada por la administración
local de forma completa y satisfactoria.
4. El reclamante ha alegado el 26 de diciembre de 2024, en el trámite de audiencia,
que la información solicitada no consta divulgada en la fuente citada por la
administración y que resulta aplicable la Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y
ciclo urbano del agua de Extremadura
, y las obligaciones de transparencia que
lleva aparejadas, reguladas en el artículo 12 de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-6662&p=20230306&tn=1#a1-4
RA CTBG Número: 2025-0002 Fecha: 08/01/2025
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de analíticas
sanitarias.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el servicio público ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo
manifestando que el solicitante no ha motivado el interés que le lleva a solicitar los
datos sobre calidad del agua, y se remite vagamente a la normativa sectorial de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aguas, alegando además que los datos son directamente consultables en la página
web de SINAC.
Aduce que en un caso precedente proporcionó la información, pero en este no lo
cree necesario, alegando el excesivo volumen de información solicitada, razón por
la que no ha dictado resolución. En concreto, respecto a una solicitud de información
anterior relativa a las analíticas de agua de la misma localidad, la administración
proporcionó la información correspondiente mediante una resolución expresa de 16
de mayo de 2024 -la cual se ha aportado-, que incluía una tabla con los resultados
analíticos.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal
no ha sido mínimamente justificado, tratándose del ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG
reconoce el derecho de acceso sin necesidad de motivar la solicitud máxime cuando
la información solicitada tiene un indudable interés público como es en el caso de la
presente reclamación.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En el caso de la presente reclamación lo datos analitos solicitados si bien puedan
constar divulgada en el portal web del Sistema de Información Nacional de Agua de
Consumo (SINAC) del Ministerio de Sanidad, (reglamentada por el Real Decreto
3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de
la calidad del agua de consumo, su control y suministro, y se establecen controles
de vigilancia de la calidad del agua), este ejercicio de publicidad activa no
desmerece el derecho de accesos a dicha información pública de forma más
detallada siendo necesario recabarlos de la administración competente, a través de
las empresas y laboratorios concesionarios. Así y que según manifiesta el
reclamante en su solicitud, son “datos analíticos que no pueden ser consultados en
la página del SINAC y no constan en dicha página, estando en poder de esa
administración sanitaria.”
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
este
Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente
indicados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-
Analíticas del agua potable de la localidad de San Jorge de Alor (Olivenza)
incluyendo parámetros de pH, Cl, Turbidez, Mn, Trihalometanos (THM), Alaclor
(plaguicida no autorizado) y Ca. desde 10 abril hasta 5 agosto 2024.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez