El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros documentación contractual y convenios con PROMEDIO. Tras recibir respuesta parcial, el solicitante alegó insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración cumplió al facilitar el enlace a la información ya publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración cumplió con el art. 22.3 de la LTAIBG al remitir el enlace electrónico donde la información solicitada ya se encontraba publicada.
2
El derecho de acceso se considera satisfecho cuando la información demandada está disponible en la sede electrónica y el enlace ha sido efectivamente facilitado.
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La resolución considera que el acceso proporcionado es apropiado para cumplir la finalidad de someter las actuaciones públicas al escrutinio, independientemente de las alegadas insuficiencias documentales.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el día 21 de
noviembre de 2025 elelreclamante solicitó aAyuntamiento de Jerez de los Caballeros
(Badajoz), la siguiente información:
«Que se facilite copia íntegra y auténtica de toda la documentación contractual
existente entre el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros y PROMEDIO,
incluyendo:
1. Convenio interadministrativo firmado en 2012, con anexos.
2. Cualquier convenio posterior, especialmente si existiera uno aprobado o
firmado en 2024.
3. Actas de entrega del servicio, acuerdos plenarios y documentación del
expediente.
4. Publicaciones en el BOP. 5. Informes técnicos o jurídicos vinculados al
expediente»
2.2.Ante la falta de respuesta asu peticiónde acceso,elel2424de diciembrede 2025 elel
solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
LTAIBG.
RA CTBGNúmero: 2026-0224 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0224 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0224 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 3188/2025
3. Con fecha 12 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 22 de enero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
un informe de alegaciones del 19 de enero de 2026, en el que se hace constar que
“que la solicitud fue resuelta en plazo, se facilitó al interesado la totalidad de la
información pública que obra en poder del Ayuntamiento en relación con su petición”
solicitando que “se acuerde la desestimación de la reclamación presentada por D.
por haberse cumplido íntegramente con las obligaciones
establecidas en la Ley 4/2013, de Gobierno Abierto de Extremadura”.
En el expediente aportado se incluye una resolución de la Alcaldía de 26 de
diciembre de 2025 en la que se acuerda “Permitir el acceso a la información obrante
en este Ayuntamiento comunicándole que el Convenio interadministrativo para la
Cesión de la Gestión de los residuos sólidos urbanos del municipio de Jerez de los
Caballeros al Consorcio de Servicios Medioambientales de la provincia de Badajoz,
PROMEDIO, firmado en 2012, se encuentra publicado en el Portal de Transparencia
municipal en el siguiente enlace:
4. En alegaciones espontaneas del reclamante de 26 de diciembre de 2025, el
reclamante aporta la resolución de la alcaldía antes mencionada y alega que “ya me
ha contestado el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a mi solicitud de
información”, solicitando la “anulación solicitud información”.
En unas segundas alegaciones espontáneas de 8 de enero de 2026, el reclamante
expone que “con fecha de 26 de diciembre de 2025, me contesto el Ayuntamiento
de Jerez a algunas cuestiones solicitadas, quedando sin contestación otras, en
concreto: 2. Cualquier convenio posterior, especialmente si existiera uno aprobado
o firmado en 2024. 5. Informes técnicos o jurídicos vinculados al expediente. “
RA CTBG Número: 2026-0224 Fecha: 27/02/2026
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0224 Fecha: 27/02/2026
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información de convenios
interadministrativos que la administración acuerda facilitar antes de tener
conociendo de la presentación de la reclamación ante este Consejo, que no obstante
el reclamante juzga insuficiente.
La información facilitada por la admiración mediante el acceso indicado se
corresponde con el contenido material de la información solicitada, sin perjuicio que
puedan existir o no, las insuficiencias documentales que alega el reclamante, en los
expedientes que obran en poder de la administración y que han sido puestos a su
disposición.
Lo determinante a efectos del derecho de acceso es que la información demandada,
está disponibles en una sede electrónica cuyo enlace electrónico ha sido
efectivamente facilitado por la administración, cumpliendo así con las previsiones del
art 22.3 de la LTAIBG que dispone que “Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
A la vista que cuanto antecede, dado que la información demandada ha sido
proporcionada al solicitante con carácter previo a la intervención de este Consejo, se
considera que el derecho de acceso a la información ha sido satisfecho de forma
apropiada a los efectos del cumplimiento de las finalidades de la ley de someter a
escrutinio las actuaciones públicas.
Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez