El interesado solicitó a la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo (Principado de Asturias) el certificado de instalación eléctrica de su domicilio. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la administración alegó que no dispone de la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el presupuesto necesario para que el derecho de acceso sea amparado.
2
Cuando el órgano requerido manifiesta que la información no obra en su poder y no hay motivos para dudar de ello, la reclamación no puede prosperar por falta de objeto material.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de
octubre de 2025, el reclamante solicitó al Consejería de Ciencia, Industria y Empleo
(Principado de Asturias), la siguiente información:
“Solicita copia del Certificado de instalación eléctrica de mi domicilio en esta
dirección – OVIEDO. ”
Motivando su solicitud en la finalidad de “legalizar una instalación de cargador de
coche eléctrico.”
2. En ausencia de respuesta con la respuesta, el 28 de noviembre de 2025 el solicitante
presentó una reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 2944/2025.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. En fecha de 22 de diciembre de 2025 se recibe repuesta al requerimiento efectuado
en la que se incluye el expediente instruido entre cuya documentación se encuentra
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2026-0223 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
una resolución de 4 de diciembre de 2025 emidida por la Consejería de Ciencia,
Industria y Empleo en la que se acuerda:
“Primero.- Denegar la solicitud de información pública formulada por
por imposibilidad de facilitar la información al no haber localizado
la documentación solicitada: Duplicado de certificado de instalación eléctrica de
su domicilio situado en Oviedo.
Segundo.- Derivar el expediente al Servicio de Gestión Energética de la
Consejería de Ciencia, Industria y Empleo, al objeto de que se tramite el
procedimiento establecido en el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre”.
Igualmente se aporta un informe que sirve de fundamento a la resolución antes
citada del jefe de servicio de gestión energética de 22 de noviembre de 2025 en el
que se afirma que “no se ha localizado la documentación solicitada”.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha elevado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0223 Fecha: 27/02/2026
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un certificado energético.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
contesta que no dispone de esta información.
5. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de
acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los
«documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia
previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano
competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de
acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el
órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no obra en su
poder y no existen motivos para dudar de ello, la reclamación no pueda prosperar,
pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material
sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Consejería de Ciencia, Industria
y Empleo (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez