El solicitante pidió información al Ayuntamiento de Castrillón sobre la panera de El Cuetu. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información y el interesado la aceptó.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
3
Se estima la reclamación por razones formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el día 1818de
agostode 2025, elreclamante solicitó al Ayuntamiento de Castrillón (Principado de
Asturias), informaciónrelacionada con “la panera de El Cuetu, en Sanmartin de
L´Aspra”que había sido objeto de una denuncia previa.
2.2.Ante la ausencia de respuesta, el3030de septiembrede 2025 la solicitanteinterpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2015/2025.
3.3.Con fecha 1515dedeoctubrede 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En diversas fechas. la última fecha 2de diciembrede 2025 se recibe el expediente
requeridoen el que se incluyenentre otros documentos, el expediente instruido a
partir de la denuncia objeto de la solicitud de acceso a la información reclamada.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
solicitudes presentadas, arts. 1313y 20LTAIBG.
RA CTBGNúmero: 2026-0220 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0220 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0220 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
4. En el trámite de audiencia concedido el reclamante alega que “voy a dar por
aceptada mi petición de acceso a información esperando que, a la mayor brevedad,
se proceda a la intervención en la panera en cuestión, así como esperando la mejora
en la respuesta ante el resto de denuncias”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0220 Fecha: 27/02/2026
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a diversos
expedientes administrativos incoados tras haberse presentado las
correspondientes solicitudes.
5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió de forma completa a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dado
respuesta a la solicitud, a la que la persona reclamante ha prestado su conformidad
en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Castrillón (Principado de Asturias).
RA CTBG Número: 2026-0220 Fecha: 27/02/2026
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez