El solicitante pidió el índice electrónico del expediente 972/2025 al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. Ante la falta de respuesta, alegó el incumplimiento de los plazos legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo máximo establecido por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido de un mes.
3
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de acceso en el tiempo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para reconocer dicho derecho.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, la persona
reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, el día 4de
agostode 2025, la siguiente información:
«(…) se acuerde la puesta a disposición de esta dicente, del índice electrónico
correspondiente al expediente señalado con el número 972/2025 en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración en el plazo conferido a esta
dicente por la ley parael correcto ejercicio de este derecho.
En el mismo acto, le sea remitido a esta dicente, la dirección electrónica o
localizador que otorgue acceso al expediente administrativo electrónico puesto a
disposición, garantizándolo durante el tiempo que determine la correspondiente
política de gestión de documentos electrónicos, siempre garantizando el
cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de
carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de
patrimoniodocumental, histórico y cultural.
Que de conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, así como, con el Real
Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, esta
dicente solicita recibir preferentemente todas las notificaciones, cartas, oficios,
comunicados de este Ayuntamiento relacionadas con cualquier trámite municipal
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Disposición adicional primera LTAIBG
RA CTBGNúmero: 2026-0219 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0219 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0219 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
de forma exclusiva por medios electrónicos en el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración».
2. Ante la ausencia de respuesta, el 23 de octubre de 2025 la persona solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2595/2025.
3. Con fecha 7 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 27 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido, en el que se
incluye una Resolución de Alcaldía en la que se indica que: «Por oficio de fecha 26
de noviembre de 2025, se le ha dado traslado a la interesada de la copia del índice
del expediente 972/2025, para que pueda ser consultado y en su caso determine el
documento/s respecto de los cuales desea conocer».
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante insta a este
Consejo a que dicte resolución estimatoria, al menos de forma formal y declarativa,
reconociendo: Que el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera incumplió su
obligación legal de resolver y notificar en el plazo máximo de un mes la solicitud de
acceso formulada el 4 de agosto de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2026-0219 Fecha: 27/02/2026
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al índice
electrónico de un expediente administrativo.
5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió de forma completa a la persona solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0219 Fecha: 27/02/2026
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. En este caso concreto teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, no puede desconocerse que, aun con
carácter tardío, la información pertinente se proporciona de forma efectiva una vez
interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, circunscribiéndose las
objeciones de la reclamante al hecho de haberse excedido el plazo previsto para dar
contestación a su solicitud de acceso.
7. En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez