Estimada 27/02/2026 · 122 días en resolverse

Solicitud de información sobre menores migrantes no acompañados y centros de acogida en Extremadura

Se solicitó a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura datos sobre menores migrantes no acompañados y centros de acogida. No hubo alegaciones por parte del solicitante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a reclamar.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 Aunque la administración terminó por conceder la información tras la intervención del Consejo, se considera que el derecho fue vulnerado inicialmente por la falta de respuesta oportuna.
3 La reclamación se estima por razones formales al haber sido necesaria la intervención del órgano revisor para que el solicitante viera reconocido su derecho.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el 1111de septiembrede 2025, lalareclamante solicitó ala Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, la siguiente información: «Aclaración: Cada vez que aparezca MEN AS hace referencia a menores migrantes no acompañados. -El número de menores migrantes no acompañados llegados de forma irregular a España que están tutelados por la Junta de Extremadura a cierre de 2024. -El número de MENAS llegados de forma irregular a España que están tutelados por la Junta de Extremadura a cierre de 2023. -El número de MENAS llegados de forma irregular a España que están tutelados por la Junta de Extremadura desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha de recepción de su respuesta. En relación a los centros de acogida: -El número total de centros de acogida de MENAS llegados de forma irregular a España ubicados en todo el territorio de su comunidad autónoma (con independencia de quien lo gestione). -El número de centros de acogida de MENAS llegados de forma irregular a España gestionados por su gobierno autonómico (Junta de Extremadura) y localizados en todo el territorio de su comunidad autónoma. -El número de centros de acogida de MENAS llegados de forma Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. LTAIBG. RA CTBGNúmero: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026 Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 irregular a España gestionados por el gobierno de España y localizados en todo el territorio de su comunidad autónoma. En relación al número de plazas: -El número de plazas disponibles para MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma (con independencia de quien ostente la tutela). -El número de plazas ocupadas por MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma (con independencia de quien ostente la tutela). -El número de plazas ocupadas por MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma gestionadas por su gobierno autonómico. -El número de plazas ocupadas por MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma gestionadas por el gobierno de España. En su comunidad autónoma, puede un menor migrante no acompañado que llegue de forma irregular a España puede ingresar en: -¿un centro de atención residencial básica? -¿un centro de primera acogida? -¿un centro de atención a niños, niñas y adolescentes con problemas de conducta? -¿un centro de atención a niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional? -¿un centro de atención de preparación a la emancipación? -¿un centro de atención especializada a otros colectivos? En caso de que la respuesta a estas últimas seis preguntas sea afirmativa: - ¿Cuántos MENAS llegados de forma irregular a España hay en cada uno de dichos centros localizados en su comunidad autónoma? En caso de respuesta negativa: -¿Están ingresando MENAS en centros de acogida de su comunidad autónoma que no están destinados para el ingreso de este tipo de menores? - ¿Cuál es el número exacto a cierre de 2024? -¿Cuál es el número exacto desde el 1 de enero de 2025 hasta la recepción de su respuesta? -¿Cuáles son los motivos para el ingreso de MENAS en centros que no están previstos para el ingreso de menores migrantes no acompañados? Recuerdo que las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. RA CTBG Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026 Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.).». 2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 28 de octubre de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2648/2025. 3. Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 12 de enero de 2026 se recibe respuesta de la administración reclamada en la que incluye una resolución de 18 de diciembre de 2025 de la Secretaría General de Servicios Sociales, Inclusión, Infancia y Familia de la Junta de Extremadura por la que se estima la solitud de acceso. Así mismo se adjunta un informe pormenorizado de la jefa de servicio de protección a la infancia y atención al menor de 5 de diciembre de 2025, en el que se detallan los datos objeto de la solicitud de información. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las RA CTBG Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026 reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con menores no acompañados. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa econ/convenios/conveniosCCAA.html notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6, No puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se da respuesta a la solicitud una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez