Se solicitó a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura datos sobre menores migrantes no acompañados y centros de acogida. No hubo alegaciones por parte del solicitante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a reclamar.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2
Aunque la administración terminó por conceder la información tras la intervención del Consejo, se considera que el derecho fue vulnerado inicialmente por la falta de respuesta oportuna.
3
La reclamación se estima por razones formales al haber sido necesaria la intervención del órgano revisor para que el solicitante viera reconocido su derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el 1111de
septiembrede 2025, lalareclamante solicitó ala Consejería de Salud y Servicios
Sociales de la Junta de Extremadura, la siguiente información:
«Aclaración: Cada vez que aparezca MEN AS hace referencia a menores
migrantes no acompañados.
-El número de menores migrantes no acompañados llegados de forma irregular
a España que están tutelados por la Junta de Extremadura a cierre de 2024.
-El número de MENAS llegados de forma irregular a España que están tutelados
por la Junta de Extremadura a cierre de 2023.
-El número de MENAS llegados de forma irregular a España que están tutelados
por la Junta de Extremadura desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha de
recepción de su respuesta.
En relación a los centros de acogida:
-El número total de centros de acogida de MENAS llegados de forma irregular a
España ubicados en todo el territorio de su comunidad autónoma (con
independencia de quien lo gestione). -El número de centros de acogida de MENAS
llegados de forma irregular a España gestionados por su gobierno autonómico
(Junta de Extremadura) y localizados en todo el territorio de su comunidad
autónoma. -El número de centros de acogida de MENAS llegados de forma
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
LTAIBG.
RA CTBGNúmero: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
irregular a España gestionados por el gobierno de España y localizados en todo
el territorio de su comunidad autónoma.
En relación al número de plazas: -El número de plazas disponibles para MENAS
llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma (con
independencia de quien ostente la tutela). -El número de plazas ocupadas por
MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma (con
independencia de quien ostente la tutela). -El número de plazas ocupadas por
MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma
gestionadas por su gobierno autonómico. -El número de plazas ocupadas por
MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma
gestionadas por el gobierno de España.
En su comunidad autónoma, puede un menor migrante no acompañado que
llegue de forma irregular a España puede ingresar en: -¿un centro de atención
residencial básica? -¿un centro de primera acogida? -¿un centro de atención a
niños, niñas y adolescentes con problemas de conducta? -¿un centro de atención
a niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional? -¿un centro de atención
de preparación a la emancipación? -¿un centro de atención especializada a otros
colectivos?
En caso de que la respuesta a estas últimas seis preguntas sea afirmativa: -
¿Cuántos MENAS llegados de forma irregular a España hay en cada uno de
dichos centros localizados en su comunidad autónoma? En caso de respuesta
negativa: -¿Están ingresando MENAS en centros de acogida de su comunidad
autónoma que no están destinados para el ingreso de este tipo de menores? -
¿Cuál es el número exacto a cierre de 2024? -¿Cuál es el número exacto desde el
1 de enero de 2025 hasta la recepción de su respuesta? -¿Cuáles son los motivos
para el ingreso de MENAS en centros que no están previstos para el ingreso de
menores migrantes no acompañados? Recuerdo que las personalidades jurídicas
no están protegidas por el derecho a la privacidad
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito
que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se
me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el
resto de lo pedido.
Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a
escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia.
RA CTBG Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026
Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia
y está completamente justificada con la finalidad de esta. Así, sobre esta solicitud
prevalecen límites para denegar lo solicitado.
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo
base de datos (.csv .xls o .xlsx.).».
2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 28 de octubre de 2025 la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
2648/2025.
3. Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 12 de enero de 2026 se recibe respuesta de la administración reclamada
en la que incluye una resolución de 18 de diciembre de 2025 de la Secretaría General
de Servicios Sociales, Inclusión, Infancia y Familia de la Junta de Extremadura por la
que se estima la solitud de acceso.
Así mismo se adjunta un informe pormenorizado de la jefa de servicio de protección
a la infancia y atención al menor de 5 de diciembre de 2025, en el que se detallan
los datos objeto de la solicitud de información.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2026-0218 Fecha: 27/02/2026
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con menores
no acompañados.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
econ/convenios/conveniosCCAA.html
notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6, No puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se da respuesta a la solicitud
una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la
reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consejería de
Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez