Estimada 27/02/2026 · 185 días en resolverse

Solicitud de códigos CSV de expedientes y dirección de la sede electrónica del Ayuntamiento de Siero

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Siero los CSV de varios expedientes y la dirección de la sede electrónica. El Ayuntamiento alegó que era una solicitud reiterativa y que el interesado debía seguir la normativa del procedimiento administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el procedimiento ya había finalizado.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que la normativa de un procedimiento administrativo desplace a la LTAIBG, deben concurrir que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a dicho procedimiento y que este se encuentre en curso.
2 En el presente caso, el procedimiento administrativo no se encuentra en tramitación tras haberse efectuado el pago de la multa, por lo que no es aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
3 La información solicitada (códigos CSV y dirección de sede electrónica) constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que el concepto de información abarca tanto documentos como contenidos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de julio de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente información: «El Código Seguro de Verificación (CSV) de los documentos de inicio que me habían enviado correspondientes a los expedientes 2024/29021, 2024/29854, 2024/30182, 2024/32554 y 2024/34206. La dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento en donde están dichos documentos a disposición, que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por ese ayuntamiento». 2. Ante la falta de respuesta, el 26 de agosto de 2025 la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 1852-2025. 3. Con fecha 2 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del dirección de sede electrónica, art. 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2026-0217 Fecha: 27/02/2026 Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. En fecha 25 de septiembre de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del alcalde del Ayuntamiento de Siero, de 23 de septiembre de 2025, en el que se hace constar que, con el mismo objeto que la solicitud de información presentada el día 21 de julio, ya se formuló reclamación por la solicitante ante este Consejo. Por esta razón, se dictó la Resolución RA CTBG 323/2025 (Expte. 1060-2025), de 17 de julio, que desestimaba la reclamación interpuesta por la solicitante, al ostentar esta la condición de interesada en el procedimiento sobre el que versaba la solicitud de acceso, y encontrarse este procedimiento en curso en el momento en que esta solicitud fue presentada. Asimismo, se señala que lo solicitado no es información pública, esto es, documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo expuesto, se concluye que la reclamación ha de inadmitirse, o subsidiariamente desestimarse por ser reiterativa de una previa reclamación ya desestimada. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta su disconformidad con lo alegado por la entidad demandada, al argumentar que el procedimiento administrativo, sobre el que versa la solicitud de acceso, no se encontraba en tramitación en el momento en que esta fue presentada ya que “De conformidad con el artículo 94.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: “Una vez realizado el pago voluntario de la multa (…) el procedimiento sancionador concluirá con las siguientes consecuencias: (…) c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta RA CTBG Número: 2026-0217 Fecha: 27/02/2026 Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al código seguro de verificación de unos documentos y a la dirección de la sede electrónica del Ayuntamiento concernido, que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por aquel. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado econ/convenios/conveniosCCAA.html en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado a la reclamante la información solicitada, argumentando que es reiterativa, por haberse interpuesto una reclamación anterior con el mismo objeto, que dio lugar a la Resolución RA CTBG 323/2025 (Expte. 1060-2025), de 17 de julio y concurrir el mismo fundamento jurídico expuesto en esta, - la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG-, para desestimar la reclamación interpuesta. En este aspecto, procede resaltar que esta Disposición adicional, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Analizada la documentación aportada al expediente, se desprende que el procedimiento administrativo, sobre el que versa la solicitud de acceso, no se encuentra ya en tramitación una vez producido el pago, hecho sobre el que la administración no ha aportado elementos de juicio que lo desmienta. Al no concurrir, por tanto, las tres circunstancias precisas para que resulte aplicable la mencionada disposición adicional, no se produce el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG, siendo esta última de aplicación. Partiendo de ello, cabe señalar que la información solicitada participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la misma, que circunscribe este concepto no solo a los documentos, como indica la Administración concernida, sino también a los contenidos- como en este caso, en que se solicita el acceso a códigos seguros de verificación (CSV), y a una dirección de sede electrónica-, estableciendo, este precepto, un concepto amplio de información pública, como se hace constar en el preámbulo de la citada Ley. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero (Asturias). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - El Código Seguro de Verificación (CSV) de los documentos de inicio que me habían enviado correspondientes a los expedientes 2024/29021, 2024/29854, 2024/30182, 2024/32554 y 2024/34206. - La dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento en donde están dichos documentos a disposición, que incluye un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por ese ayuntamiento. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez