La solicitante pidió al Ayuntamiento de Siero los CSV de varios expedientes y la dirección de la sede electrónica. El Ayuntamiento alegó que era una solicitud reiterativa y que el interesado debía seguir la normativa del procedimiento administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el procedimiento ya había finalizado.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que la normativa de un procedimiento administrativo desplace a la LTAIBG, deben concurrir que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a dicho procedimiento y que este se encuentre en curso.
2
En el presente caso, el procedimiento administrativo no se encuentra en tramitación tras haberse efectuado el pago de la multa, por lo que no es aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
3
La información solicitada (códigos CSV y dirección de sede electrónica) constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que el concepto de información abarca tanto documentos como contenidos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
julio de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, la siguiente
información:
«El Código Seguro de Verificación (CSV) de los documentos de inicio que me
habían enviado correspondientes a los expedientes 2024/29021, 2024/29854,
2024/30182, 2024/32554 y 2024/34206.
La dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento en donde están dichos
documentos a disposición, que incluye un servicio de comprobación de la
autenticidad e integridad de los documentos emitidos por ese ayuntamiento».
2. Ante la falta de respuesta, el 26 de agosto de 2025 la solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), con número de expediente 1852-2025.
3. Con fecha 2 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
dirección de sede electrónica, art. 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2026-0217 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. En fecha 25 de septiembre de 2025 se recibe contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de alegaciones del alcalde del Ayuntamiento de
Siero, de 23 de septiembre de 2025, en el que se hace constar que, con el mismo
objeto que la solicitud de información presentada el día 21 de julio, ya se formuló
reclamación por la solicitante ante este Consejo. Por esta razón, se dictó la
Resolución RA CTBG 323/2025 (Expte. 1060-2025), de 17 de julio, que desestimaba
la reclamación interpuesta por la solicitante, al ostentar esta la condición de
interesada en el procedimiento sobre el que versaba la solicitud de acceso, y
encontrarse este procedimiento en curso en el momento en que esta solicitud fue
presentada.
Asimismo, se señala que lo solicitado no es información pública, esto es,
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo expuesto, se concluye
que la reclamación ha de inadmitirse, o subsidiariamente desestimarse por ser
reiterativa de una previa reclamación ya desestimada.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta su
disconformidad con lo alegado por la entidad demandada, al argumentar que el
procedimiento administrativo, sobre el que versa la solicitud de acceso, no se
encontraba en tramitación en el momento en que esta fue presentada ya que “De
conformidad con el artículo 94.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: “Una vez realizado el pago voluntario de la
multa (…) el procedimiento sancionador concluirá con las siguientes consecuencias:
(…) c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa,
el día en que se realice el pago.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
RA CTBG Número: 2026-0217 Fecha: 27/02/2026
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al código
seguro de verificación de unos documentos y a la dirección de la sede electrónica
del Ayuntamiento concernido, que incluye un servicio de comprobación de la
autenticidad e integridad de los documentos emitidos por aquel.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
econ/convenios/conveniosCCAA.html
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
no ha proporcionado a la reclamante la información solicitada, argumentando que
es reiterativa, por haberse interpuesto una reclamación anterior con el mismo objeto,
que dio lugar a la Resolución RA CTBG 323/2025 (Expte. 1060-2025), de 17 de julio
y concurrir el mismo fundamento jurídico expuesto en esta, - la aplicación de la
Disposición adicional primera de la LTAIBG-, para desestimar la reclamación
interpuesta.
En este aspecto, procede resaltar que esta Disposición adicional, en su apartado
primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Analizada la documentación aportada al expediente, se desprende que el
procedimiento administrativo, sobre el que versa la solicitud de acceso, no se
encuentra ya en tramitación una vez producido el pago, hecho sobre el que la
administración no ha aportado elementos de juicio que lo desmienta. Al no concurrir,
por tanto, las tres circunstancias precisas para que resulte aplicable la mencionada
disposición adicional, no se produce el desplazamiento de la aplicación de la
LTAIBG, siendo esta última de aplicación.
Partiendo de ello, cabe señalar que la información solicitada participa de la
naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la misma, que
circunscribe este concepto no solo a los documentos, como indica la Administración
concernida, sino también a los contenidos- como en este caso, en que se solicita el
acceso a códigos seguros de verificación (CSV), y a una dirección de sede
electrónica-, estableciendo, este precepto, un concepto amplio de información
pública, como se hace constar en el preámbulo de la citada Ley.
En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero
(Asturias).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- El Código Seguro de Verificación (CSV) de los documentos de inicio que me
habían enviado correspondientes a los expedientes 2024/29021,
2024/29854, 2024/30182, 2024/32554 y 2024/34206.
- La dirección de la sede electrónica de ese ayuntamiento en donde están
dichos documentos a disposición, que incluye un servicio de comprobación de
la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por ese
ayuntamiento.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez