El solicitante pidió a la Consejería de Economía de La Rioja importes y justificaciones de subvenciones a sindicatos e informes de siniestralidad laboral. Tras una respuesta parcial y denegaciones por reelaboración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 3 de junio de 2025, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 6 de marzo de 2025.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo.
3
Se determina que la solicitud fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, resultando claramente extemporánea.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
febrero de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Economía,
Innovación, Empresa y Trabajo Autónomo de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
la siguiente información:
« (...)
- Justificaciones presentadas e importes pagados al Sindicato CCOO de La
Rioja, al Sindicato UGT de La Rioja y a la FER, en los últimos 5 años, a
través de subvenciones nominativas referidas al Plan de Estrategia
Laboral, o denominación que corresponda, en el ámbito de la Prevención
de Riesgos Laborales.
- Informes existentes sobre la repercusión que ha tenido en la siniestralidad
laboral las medidas adoptadas por las entidades anteriormente citadas
en base a dichas subvenciones nominativas, y que justifique la necesidad
de seguir concediéndolas, dado el significativo aumento de los accidentes
laborales en La Rioja a pesar del gasto destinado a subvencionar dichas
medidas.
de CSI*CSIF- Central Sindical Independiente y de Funcionarios- de La Rioja.
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
LTAIBG y 30 LPAC.
RA CTBG Número: 2026-0215 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
- Justificaciones presentadas e importes pagados a los Sindicatos CCOO de
La Rioja y UGT de La Rioja, en los últimos 5 años, a través de
convocatorias de concurrencia competitiva para la realización de
actividades en el ámbito de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- Informes existentes sobre la repercusión que ha tenido en la siniestralidad
laboral las medidas adoptadas por las entidades anteriormente citadas
en base a dichas convocatorias y que justifique la necesidad de seguir
concediéndolas, dado el significativo aumento de los accidentes laborales
en La Rioja a pesar del gasto destinado a subvencionar dichas medidas.
- Justificaciones presentadas e importes pagados a los Sindicatos CCOO de
La Rioja y UGT de La Rioja, en los últimos 5 años, a través del convenio de
financiación de los gastos anuales derivados de la realización de un
proyecto de acciones de interés socio-laboral y salud laboral.
- Justificaciones presentadas e importes pagados al Sindicato CSIF La
Rioja, en los últimos 5 años, a través del convenio de financiación de los
gastos anuales derivados de la realización de un proyecto de acciones de
interés socio-laboral y salud laboral, precisando si, con las facturas
presentadas, se llega, o no, al 100% de la justificación de la subvención,
teniendo en cuenta, como ya se dice en la memoria justificativa
presentada por esta Central Sindical en la justificación del convenio, en su
página 7, que “ha de destacar que en el desarrollo de los programas
incluidos en este convenio, se han producido otros muchos gastos que no
han sido imputados en la subvención, y que son asumidos por CSIF
(impresión de documentos, gastos de transportes, suministros de la sede,
etc.)”».
2. Mediante Resolución de la consejera de Economía, Innovación, Empresa y Trabajo
Autónomo, de 5 de marzo de 2025, notificada el día siguiente, se resuelve, “inadmitir
el acceso a los informes que existan en relación sobre cómo ha repercutido en la
siniestralidad laboral las medidas adoptadas por CCOO, UGT y FER, en base tanto
a subvenciones nominativas y convocatorias, ya que los mismos no han sido
elaborados, y su confección supondría una acción previa de reelaboración.
Igualmente se comunica al solicitante, que “el acceso en relación a los importes
pagados por los sindicatos CCOO, UGT y FER, se encuentra a su disposición en el
enlace de la página web de la Base de Datos Nacional de Subvenciones que, tal y
como establece el artículo 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, opera como sistema nacional de publicidad de subvenciones, a
RA CTBG Número: 2026-0215 Fecha: 27/02/2026
través del cual se puede acceder a la información solicitada, así como a cualquier
otra que resulte de interés:
Asimismo, se acuerda solicitar autorización previa a CCOO, UGT y FER, en
aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG que indica que: “cuando la información
solicitada, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este
para que decida sobre el acceso”,en relación a la siguiente información:
- Justificaciones presentadas al sindicato CCOO de La Rioja, al sindicato
UGT de La Rioja, y a la FER, en los últimos cinco años, a través de
subvenciones nominativas referidas al Plan de Estrategia Laboral, o
denominación que corresponda, en el ámbito de la Prevención de Riesgos
Laborales.
- Justificaciones presentadas a los sindicatos CCOO de La Rioja y UGT de
La Rioja, en los últimos cinco años, a través de convocatorias de
concurrencia competitiva para la realización de actividades en el ámbito
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- Justificaciones presentadas al sindicato CCOO de La Rioja y UGT de La
Rioja, en los últimos cinco años, a través del convenio de financiación de
los gastos anuales derivados de la realización de un proyecto de acciones
de interés socio-laboral y salud laboral.
3. Disconforme con dicha respuesta, la entidad reclamante interpuso una reclamación
el día 3 de junio de 2025, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
1163/2025, alegando no haber recibido la información consistente en las
justificaciones requeridas.
4. Con fecha de 24 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 9 de julio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al mencionado
requerimiento que incluye una nueva Resolución de la consejera de Economía,
Innovación, Empresa y Trabajo Autónomo, de 16 de junio de 2025, confirmatoria del
sentido de la anterior de 3 de marzo objeto del presente procedimiento, si bien
ampliando su motivación tras recibir las alegaciones solicitadas a los terceros
afectados en aplicación del art 19.4 de la LTAIBG.
5. En el trámite de audiencia concedido la entidad reclamante manifiesta su
disconformidad con el sentido de la resolución dictada por la Administración
concernida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
en relación con subvenciones concedidas a los sindicatos.
5. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Con independencia que se haya dictado una nueva resolución el 16 de junio de 2026,
confirmatoria de la anterior tras ser presentada la reclamación ante este Consejo,
según los datos que constan en el expediente, la entidad reclamante disponía del
plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer
reclamación ante este Consejo. Siendo aquella fecha el día 6 de marzo de 2025 en
que se dicta la primera resolución, luego confirmada, y habiendo sido presentada la
reclamación ante este Consejo el día 3 de junio de 2025, esta última resulta
claramente extemporánea por lo que no debe admitirse.
En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la
reclamación fuera del plazo de un mes establecido, dado el estado actual de
tramitación del expediente, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía,
Innovación, Empresa y Trabajo Autónomo de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez