El solicitante pidió a la Conselleria d‘Educació i Universitats (Illes Balears) actas de la Mesa Sectorial y Técnica de Educación. Tras una resolución previa del CTBG y una ejecución parcial, el interesado alegó que faltaban actas concretas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, elemento esencial del derecho de acceso a la información.
2
Se considera que la información fue facilitada con carácter tardío, requiriendo la interposición de una reclamación para el pleno reconocimiento del derecho.
3
La administración justificó la inexistencia de tres actas específicas (284, 285 y 288) debido a dificultades técnicas en el registro de sesiones telemáticas por la COVID-19.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el 24de
septiembrede 2025, elreclamante solicitó ala Conselleria d‘Educació i Universitats
(Illes Balears), la siguiente información:
«Còpia actesde les MSE i MTE -Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens
faciliti còpia en format digital de totes les actes aprovades a la Mesa Sectorial
d’Educació (tant les de sessions ordinàries com extraordinàries) durant els quatre
darrers anys, incloent-hi les darreres actes aprovades a la Mesa Sectorial
d’Educació que ha tingut lloc avui, dimarts 24 de setembre de 2024 (acta de
sessió núm. 373, 374 i 375), i de la que adjuntam la convocatòria oficial.
-Que la Conselleria d’Educació i Universitats també ens faciliti còpia en format
digital de totes les actes provinents de la Mesa Tècnica d’Educació en els
mateixos termes esmentats en el punt anterior.“».
2.2.Tras presentar reclamación el 14 de marzo de 2025, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, Consejo)dicta la resolución RA 2025-0104 acordando:
“PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la
Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
RA CTBGNúmero: 2026-0214 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0214 Fecha: 27/02/2026 Número: 2026-0214 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears
a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante
debidamente anonimizada la siguiente información:
- Que se facilite copia digital de les siguientes actas: 296, 297, 298, 299, 300, 301,
302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 312, 313, 315, 316, 317, 318 i 319.
Que es faciliti còpia digital de les actes anteriors a la 292 que es varen aprovar
a partir del dia 24 de setembre de 2020 (període inclòs dins dels darrers 4 anys
des de que es registra la sol·licitud).
- Que es faciliti còpia digital de la primera pàgina de l’acta número 373.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears
a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo
copia de la información enviada al reclamante.»
3. El 10 de abril 2025 se dicta resolución de ejecución por el Secretaría General de la
Conselleria con el siguiente contenido:
1. En ejecución de la Resolución RA 2025-0104 del Expediente 1898/2024 del
CTBG (SAIP 484/2024) se concede el acceso a la información solicitada
mediante los datos facilitados por la Dirección General de Personal Docente y
Centros Concertados, accesibles a través del siguiente enlace:
«https://box.caib.es/boxcaib/pdownload?uid=4ee8c1e6-bbb5-449e-a93c-
6ea4d453c84b»
Se podrá acceder a la documentación adjunta durante un plazo máximo de 30
días desde la fecha de la firma de esta resolución. Asimismo, la Dirección General
de Personal Docente y Centros Concertados aclara: “
a) En lo referente a facilitar la copia de las actas núm 296, …, hasta la núm.
319, adjuntamos el documento PDF <>.
b) En lo referente a facilitar la copia de las actas anteriores a la núm. 292
aprobadas a partir del 24 de septiembre de 2020, se adjuntan las actas núm.
282, 283, 286, 287, 289, 290, 291, mediante documento PDF <>. Las actas núm.
284, 285 y 288 corresponden al primer trimestre del curso escolar 2020/2021
que, debido a las medidas de prevención COVID-19, debieron realizarse de
manera telemática y no constan, en esta Dirección General, grabaciones ni
ningún otro soporte de registro debido a las dificultades técnicas del momento.
c) En lo referente a la copia digital de la primera página del acta núm. 373, este
documento ya se incluyó en la página 11 del PDF <>.”
2. Notificar esta resolución a la persona interesada.
RA CTBG Número: 2026-0214 Fecha: 27/02/2026
3. Remitir la resolución y el justificante de la notificación al solicitante al CTBG.”
4. Disconforme con la infamación facilitada, el 5 de mayo de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 950/2025. En
concreto en ella se alega que:
“Falta per facilitar-nos l'acta número 302 de dia 17 de maig de 2021. Igualment,
advertir que l'Administració finalment no haurà facilitat les actes següents: - Acta
284 de dia 29 d'octubre de 2020 - Acta 285 de dia 10 de novembre de 2020 -
Acta 288 de dia 4 de desembre de 2020”
5. Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En distintas fechas, la última el 23 de octubre de 2025 se recibe respuesta al
requerimiento, incluyendo una resolución de la secretaria general de la Conselleria
d‘Educació i Universitats de 30 de mayo de 2025 por la que se acuerda:
“Estimar la sol·licitud presentada pel , en representació del
Sindicat SIAU, facilitant-li la informació aportada per la Direcció General de
Personal Docent i Centres Concertats que s’ha relacionat a l’antecedent número
13”.
El antecedente 13 mencionado dice lo siguiente:
13. El dia 22 de maig, la Direcció General de Personal Docent i Centres Concertats
adjunta un informe amb les següents conclusions: “
a) En lo referente a facilitar la copia del acta núm 302, adjuntamos el documento
PDF <>.
b) En lo referente a facilitar la copia de las actas núm. 284, 285 y 288,…estas
actas corresponden al primer trimestre del curso escolar 2020/2021 que, debido
a las medidas de prevención COVID-19, debieron realizarse de manera
telemática y no constan, en esta Dirección General, grabaciones ni ningún otro
soporte de registro debido a las dificultades técnicas del momento.”
RA CTBG Número: 2026-0214 Fecha: 27/02/2026
La Direcció General de Personal Docent i Centres Concertats facilita la informació
sol·licitada en el següent enllaç:
3aa6b5e3adf9. “
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide cuatro actas de un órgano colegiado.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. No puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente
objeto de la reclamación y la mención expresa de la inexistencia de información no
facilitada, mediante una resolución de ejecución dictada una vez interpuesta la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, no habiendo formulado objeciones al
respecto el reclamante, en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a Conselleria
d‘Educació i Universitats (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez