Inadmitida 26/02/2026 · 51 días en resolverse

Solicitud de información sobre procedimientos de amarre en el puerto de Portopetro y resultado de inadmisión por extemporaneidad

El ciudadano solicitó a Puertos de las Illes Balears (Ports IB) información sobre los procedimientos y normativa para obtener autorizaciones de amarre en el puerto de Portopetro. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitirla por haber sido interpuesta antes de que transcurriera el plazo legal para el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 6 de enero de 2026, sin que hubiera transcurrido el plazo legal de un mes desde la solicitud original (12 de diciembre de 2025) para que se entendiera desestimada por silencio administrativo.
2 De acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3 Al no existir aún una resolución presunta sobre la que interponer la reclamación, se concluye que esta fue presentada fuera del plazo establecido, procediendo su inadmisión.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el reclamante solicitó, el 12 de diciembre de 2025, al ente público Puertos de las Islas Baleares (Ports IB), la siguiente información «(…) a) Que Ports IB indique por escrito cuál es el procedimiento vigente para que una empresa nueva (sin autorización el año anterior) pueda solicitar u obtener: autorización temporal/comercial de amarre, y/o participación en concursos públicos de amarres, todo ello específicamente en el puerto de Portopetro. b)b) Que se facilite el marco normativo o resolución , (BOIB/Acuerdo/Reglamento/Instrucción), que establece el requisito de haber tenido autorización vigente durante el año anterior para acceder a la renovación. c) Que se informe si está previsto que, por falta de renovación u otras causas, se convoque concurso público de amarres comerciales en Portopetro, indicando (si existe): previsión de fechas, número estimado de plazas, y enlace o canal oficial de publicación. d) Que, en caso de que no exista actualmente procedimiento para nuevas empresas o no se admitan solicitudes, se indique expresamente tal circunstancia y su fundamento». Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Número de expediente10101/202026 Administración/Organismo:Puertos de las Illes Balears(Ports IB). LTAIBGy 30 LPACAPAP. RA CTBGNúmero: 2026-0213 Fecha: 26/02/2026 Número: 2026-0213 Fecha: 26/02/2026 Número: 2026-0213 Fecha: 26/02/2026 Presidente Fecha Firma: 26/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó el 6 de enero de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número 101-2026. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0213 Fecha: 26/02/2026 Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso el ente público Puertos de las Illes Balears (Ports IB), tenía un mes para proporcionar la respuesta al reclamante a contar desde el 12 de diciembre de 2025, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el día 6 de enero de 2026, sin que hubiera transcurrido, por tanto, el plazo legal de un mes para entender desestimada la solicitud de acceso a la información, y en consecuencia existir una resolución presunta sobre la que interponer la presente reclamación. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo establecido para ello, debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al ente público Puertos de las Illes Balears (Ports IB). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición RA CTBG Número: 2026-0213 Fecha: 26/02/2026 adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez