Estimada 26/02/2026 · 77 días en resolverse

Acceso a información ambiental relativa a la instalación de una tirolina

El Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura solicitó diversos informes ambientales y planos sobre una tirolina a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió a la solicitud original ni al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando la función de garantía de la autoridad administrativa independiente.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
4 Al no haberse invocado ni justificado límites del art. 14 y 15 ni causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG, procede reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de noviembre de 2025 entidad reclamante solicitó al director general de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, la siguiente información: « SOLICITO: 1. Informe del Ayuntamiento de Hornachos presentado ante esa dirección general con fecha 3 de abril de 2025 sobre viabilidad del proyecto. 2. Consulta efectuada el 27 de agosto de 2025 por el promotor del proyecto, Diputación Provincial de Badajoz, a la Dirección General de Sostenibilidad sobre compatibilidad del proyecto con el entorno y la identificación de medidas correctoras. 3. Informe de Afección, caso de existir (Decreto 110/2015 de 19 de mayo) sobre repercusiones de este proyecto en el área (Red Natura 2000), o certificación de que no existe tal informe. 4. Documento de evaluación ambiental estratégica ordinaria sobre este plan, elaborado por el promotor, o si no existe, certificación de su inexistencia. 5. Declaración de impacto ambiental por el organismo competente, Dirección General de Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, sobre el proyecto, y si no existe, certificación de su inexistencia. (Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura) de Extremadura RA CTBG Número: 2026-0210 Fecha: 26/02/2026 Presidente Fecha Firma: 26/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 6. Plano de la ubicación de la supertirolina en relación a la Zona de Interés Prioritario (ZIP 2) <> y Zona de Alto Interés (ZAI) <>, con detalle de las torretas metálicas de anclaje y recorrido del cable de la tirolina.» 2. Ante la falta de respuesta, el 11 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3092/2025. 3. Con fecha 16 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración concernida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. RA CTBG Número: 2026-0210 Fecha: 26/02/2026 autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información ambiental relacionada con la instalación de una tirolina. 5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, econ/convenios/conveniosCCAA.html así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)». En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada si obra en su poder o declaración expresa de su inexistencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información si obra en su poder o declaración expresa de su inexistencia: 1. Informe del Ayuntamiento de Hornachos presentado ante esa dirección general con fecha 3 de abril de 2025 sobre viabilidad del proyecto. 2. Consulta efectuada el 27 de agosto de 2025 por el promotor del proyecto, Diputación Provincial de Badajoz, a la Dirección General de Sostenibilidad sobre compatibilidad del proyecto con el entorno y la identificación de medidas correctoras. 3. Informe de Afección, caso de existir (Decreto 110/2015 de 19 de mayo) sobre repercusiones de este proyecto en el área (Red Natura 2000), o certificación de que no existe tal informe. 4. Documento de evaluación ambiental estratégica ordinaria sobre este plan, elaborado por el promotor, o si no existe, certificación de su inexistencia. 5. Declaración de impacto ambiental por el organismo competente, Dirección General de Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, sobre el proyecto, y si no existe, certificación de su inexistencia. 6. Plano de la ubicación de la supertirolina en relación a la Zona de Interés Prioritario (ZIP 2) <> y Zona de Alto Interés (ZAI) <>, con detalle de las torretas metálicas de anclaje y recorrido del cable de la tirolina. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez