El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja expedientes urbanísticos y sancionadores de una finca privada. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento realice el trámite de audiencia a los terceros afectados antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
2
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cuando la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, es obligatorio concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones según el art. 19.3 de la LTAIBG.
4
La omisión del trámite de audiencia constituye un vicio de forma que faculta al Consejo a ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió el error.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de
octubre de 2025, la persona reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Sant Joan de
Labritja (Illes Balears), la siguiente información:
«Solicito toda la documentación obrante en el Ayuntamiento relacionada con la
finca de referencia catastral (
La presente relación tiene carácter enunciativo y no limitativo, solicitando el
expediente completo con cualquier documento, informe, comunicación o
actuación administrativa, incluyendo:
1. EXPEDIENTE URBANÍSTICO: Fecha de apertura, irregularidades detectadas,
informes técnicos sobre construcciones no autorizadas (ampliaciones,
piscina, jacuzzi, anexos), órdenes de restitución, calificación de obras como
subsanables/insubsanables, resoluciones, estado actual y plazos.
2. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES: Licencias de obra concedidas/denegadas,
primera ocupación, cédula de habitabilidad, declaraciones responsables e
inspecciones técnicas.
RA CTBG Número: 2026-0208 Fecha: 26/02/2026
Presidente Fecha Firma: 26/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
3. CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA: Calificación del suelo, normativa aplicable,
afectaciones ambientales/paisajísticas/costeras, distancias a dominio público
marítimo-terrestre y limitaciones de suelo rústico protegido.
4. COMUNICACIONES INTERADMINISTRATIVAS: Requerimientos de Guardia
Civil (SEPRONA), Fiscalía, juzgados, Demarcación de Costas y respuestas
municipales enviadas.
5. PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES: Expedientes sancionadores, multas
(cuantías), órdenes de demolición, requerimientos de legalización y plazos de
ejecución voluntaria.
6. INCIDENCIAS ADMINISTRATIVAS: Extravíos, reconstrucciones de
expediente, informes internos, actas de inspección y denuncias de terceros.
7. ANTECEDENTES: Historial de propietarios, expedientes urbanísticos
anteriores y cambios de uso o clasificación del suelo.»
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpuso, el 11 de noviembre de 2025, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), con número de expediente 2826/2025.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta al requerimiento
efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2026-0208 Fecha: 26/02/2026
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información urbanística
referida a un inmueble de titularidad privada.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración
concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de
los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración
reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, procede estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al
acceso a la información pública solicitada.
6. No obstante, es relevante señalar que la información reclamada, que participa de la
naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG,
anteriormente transcrito, afecta indubitadamente a eventuales terceros, los titulares
del edificio directamente interesados en los expedientes administrativos cuyo
acceso se pretende, por lo que resulta d ineludible aplicación el artículo 19 de la
LTAIBG que dispone que “3.Si la información solicitada pudiera afectar a derechos
o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la
administración concernida, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería
haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud.
El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y
en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las
personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la
información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte,
puedan formular alegaciones.»—, o por la STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871) que, en relación con el acceso a la información contenida en
un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme,
considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la
concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información
solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que
a su derecho convenga».
Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este
Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por
el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función,
revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta
perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3
LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por
el órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones
para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia
exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera
en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483).
Asimismo, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos
prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida
en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS: 2021:890-, anteriormente referida,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en aplicación del artículo
19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Petra debía haber remitido la solicitud de
acceso a las personas afectadas por dichos expedientes, para después resolver
conforme a derecho acerca del acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant
Joan de Labritja (Illes Balears).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de
Sant Joan de Labritja a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento
del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados
por la información solicitada, para alegaciones, y una vez recibidas las alegaciones
o transcurrido el plazo, resuelva conforme a lo establecido en la LTAIBG aplicándola
de conformidad con la consolidada doctrina interpretativa emanada por este
Consejo y por los órganos judiciales.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones
llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez