El ciudadano presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra el Ayuntamiento de Hervías. No se especificó el motivo de la reclamación ni se aportó la solicitud original. El Consejo decidió archivar el expediente al no subsanar el interesado los requerimientos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo requirió al reclamante la subsanación de su escrito y la aportación de la solicitud de acceso original en un plazo de diez días.
2
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
3
Al no acreditarse la presentación de la solicitud de acceso frente a la cual se reclama, procede tener al interesado por desistido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. La persona reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en fecha 12 de noviembre de 2025, registrada con número de
expediente 2808/2025. En la misma no especifica el motivo de la reclamación.
2. El 21 de noviembre de 2025, el Consejo remitió comunicación al reclamante para
que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de
acceso a la información con fecha de presentación en registro, así como la causa de
la reclamación. La notificación correspondiente fue aceptada el 21 de noviembre de
2025, sin que haya procedido a la subsanación requerida mediante la aportación de
la documentación solicitada dentro del plazo de diez días conferido al efecto desde
la puesta a disposición de la notificación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2026-0198 Fecha: 18/02/2026
Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
4.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la persona
reclamante, habiéndosele requerido expresamente, no ha subsanado debidamente
su reclamación, de manera que el Consejo no tiene constancia de que se haya
presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0198 Fecha: 18/02/2026
En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112
y siguientes de la LPAC, relativos al régimen de recursos
administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual
dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Dado que la entidad reclamante habiendo accedido a la notificación no ha atendido
el requerimiento, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse
a la entidad reclamante por desistida de su reclamación y proceder al archivo del
expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hervías (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez