Archivada 18/02/2026 · 98 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública frente al Ayuntamiento de Hervías

El ciudadano presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra el Ayuntamiento de Hervías. No se especificó el motivo de la reclamación ni se aportó la solicitud original. El Consejo decidió archivar el expediente al no subsanar el interesado los requerimientos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo requirió al reclamante la subsanación de su escrito y la aportación de la solicitud de acceso original en un plazo de diez días.
2 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
3 Al no acreditarse la presentación de la solicitud de acceso frente a la cual se reclama, procede tener al interesado por desistido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. La persona reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en fecha 12 de noviembre de 2025, registrada con número de expediente 2808/2025. En la misma no especifica el motivo de la reclamación. 2. El 21 de noviembre de 2025, el Consejo remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha de presentación en registro, así como la causa de la reclamación. La notificación correspondiente fue aceptada el 21 de noviembre de 2025, sin que haya procedido a la subsanación requerida mediante la aportación de la documentación solicitada dentro del plazo de diez días conferido al efecto desde la puesta a disposición de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto LTAIBG. RA CTBG Número: 2026-0198 Fecha: 18/02/2026 Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla 4. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la persona reclamante, habiéndosele requerido expresamente, no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0198 Fecha: 18/02/2026 En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la LPAC, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». Dado que la entidad reclamante habiendo accedido a la notificación no ha atendido el requerimiento, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse a la entidad reclamante por desistida de su reclamación y proceder al archivo del expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hervías (La Rioja). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez