El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santillana del Mar copia de convenios y planos presentados en 2008. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y a que la administración no justificó ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos.
2
Cualquier restricción de la eficacia del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales.
3
La aplicación de límites requiere un test de daño y de interés público en la divulgación, debiendo ser proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
4
La falta de respuesta de la administración al ciudadano y al requerimiento del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de enero
de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santillana del Mar
(Cantabria), la siguiente información:
En relación a una solicitud manuscrita presentada el 10 de abril de 2008 con
registro de entrada nº 763, cuya copia se adjunta.
“SOLICITO: Copia de la documentación presentada junto con la solicitud
(Convenios y planos) (…).»
2. Ante la falta de respuesta, el 17 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 2747/2025.
3. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2026-0197 Fecha: 18/02/2026
Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0197 Fecha: 18/02/2026
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre un
convenio de cesión de propiedad.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración
concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de
los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada
no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
,
este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al
acceso a la información pública solicitada que obre en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Santillana
del Mar (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Santillana del Mar a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información que
obre en su poder en respuesta a la siguiente solicitud:
Copia de la documentación presentada junto con la solicitud (Convenios y planos)
manuscrita presentada el 10 de abril de 2008 con registro de entrada nº 763.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Santillana del Mar a que,
en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez